REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2003
192º y 143º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000143
Partes
Imputado: (Identidad Omitida)
Defensor público (Suplente): ABOG. MARCIAL MENDOZA
Juez: ABG. SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ
Fiscal: ABG. ALBA CASANOVA DE ARTEAGA
Secretaria Abogada: ABOG. LIGIA MARIA GONZÁLEZ

Se inicio el presente procedimiento, en virtud que en fecha 26 de Febrero de 2003, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Abog. Alejandra Olivares, presentó al adolescente (Identidad Omitida), por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 429 del Código Penal Venezolano. En virtud de que en fecha 25-02-03, funcionarios adscritos a la Comisaría 17 de la Zona Policial N° 01, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 14:10 horas de ese día, se presento el Ciudadano Gilberto Rojas, quien les informo que adyacente al Liceo Hermano Juan, dos adolescentes portando armas de fuego, optaron por robarle los zapatos a una joven liceísta, efectuándole un disparo, dando las características de los sujetos, procediendo los funcionarios a dar un recorrido por el lugar donde presuntamente huyeron, específicamente en la carrera 3 entre 22 y 23 de la Urb. Piedras Blancas, visualizan a los dos adolescentes con las características que coincidían con las dadas por el testigo, dándoles la voz de alto, emprendiendo veloz carrera, logrando la aprehensión de uno de ellos a quien le incautan en su poder un bolso deportivo color negro, verde y amarillo, marca Cyber, contentivo en su interior de una par de zapatos marca Niké, modelo Faomposite presuntamente talla 41, e identificándose como (Identidad Omitida).
En fecha 27 de Febrero del 2003, se celebro Audiencia de presentación con la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público Abog. Alejandra Olivares, la defensora pública Abog. Cecilia Galíndez y el adolescente (Identidad Omitida). El Tribunal acordó la libertad inmediata del adolescente, le impuso el cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se acordó la practica de los exámenes clínicos y medico forense y la continuación por el procedimiento ordinario.

En fecha 28 de Octubre del 2003, se celebró la Audiencia Preliminar para el 14 de Julio de 2003, en virtud de que la Abog. Alejandra Olivares Hidalgo, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó Acusación contra el adolescente (Identidad Omitida) por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Calificadas Graves en Grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados, en los artículos 460 y 417 del Código Penal, con el agravante especifico establecido en el articulo 420 ejusdem; solicitando como sanción para el adolescente (Identidad Omitida), Semi-Libertad por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso un (1) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 ejusdem.
El adolescente (Identidad Omitida), expuso su manifestación libre y voluntaria de admitir los hechos, y lo hizo en los siguientes términos: “yo admito los hechos imputados por la fiscal” el cual estaba debidamente asistido por defensor público Abog. Marcial Mendoza, quien vista la manifestación de su defendido no tuvo objeción alguna.
Observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Vista las anteriores consideraciones es evidente para este juzgador imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable a el adolescente: (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Calificadas Graves en grado de Cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1ero del Código Penal; y lo impone a cumplir la sanción de un (1) año de Semi- Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, debiendo el adolescente ingresar a dicho centro los días martes y viernes, desde las 2;30 p.m. y egresar a las 6;30 p.m., cumpliendo con las actividades que se desarrollen en ese horario dándole preferencia a las actividades que tengan que ver con cursos y talleres donde se aprenda un oficio o de desarrollo personal e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso un (1) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 ejusdem, las reglas de conducta consisten en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir alcohol y abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3.- No podrá salir de su domicilio después de las 10;30 p.m., a menos que se trate de una actividad social o familiar para lo cual deberá estar acompañado de su progenitores 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 5.- Someterse al cuidado y vigilancia de su padre. 6.- Cumplir con la escolaridad y presentar semestralmente al Tribunal de Ejecución la constancia de notas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, en Barquisimeto a los quince (20) días del mes de Noviembre del presente año 2003. (20-11-03). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Juez de Control N° 1.

Abog. Santiago Gutiérrez Hernández

La Secretaria de Sala,

Abog. Ligia Maria González