REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 1
Sección Adolescentes
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-003670
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo efectuada por las Abogados Carolina Sierra Navarro y Alejandra Olivares Hidalgo, con el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de los adolescentes (Identidades Omitidas), en virtud de que no existen elementos de inculpación suficientes que permitan señalar o demostrar fehacientemente y por lo tanto solicitar el enjuiciamiento de los imputados, faltando una condición necesaria para imponerle una sanción, ya que los adolescentes son consumidores y mas bien lo que requieren es atención especializada por ser fármaco dependientes, lo que hace que no se les pueda atribuir el delito, por no ser típico de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean responsables del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, así como otros hechos probatorios que señalen a los adolescentes como autores materiales del delito precalificado por el Ministerio Público. Este Tribunal observa que es procedente dictar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes (Identidades Omitidas), en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público; es por ello que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inició el presente asunto, en virtud que en fecha 24 de Mayo del 2003, mediante Acta Policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios C/2do. Sandro Silva y Dtgdo. Ricardo Goyo, adscritos a la Comisaría 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual exponen: que en esa misma fecha siendo las 7:20 de la noche aproximadamente por la carrera 2 con Calles 8 y 9 del Barrio Coromoto de la población del Tocuyo, Estado Lara, observaron a dos (2) Ciudadanos en situación sospechosa, de los cuales uno, específicamente el adolescente (Identidad Omitida) lanzó en un jardín una bolsa, por lo que al notar la situación los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto. Al revisar la bolsa se percataron que su interior había cuatro (4) envoltorios de papel a rayas (hoja de cuaderno) con tirro de color marrón, contentiva en su interior restos vegetales presuntamente droga comúnmente denominada marihuana, quedando identificados como (Identidades Omitidas), ambos de 17 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.872.024, el primero e indocumentado el segundo.

SEGUNDO: En fecha 26 de Abril del 2003, se efectuó la Audiencia de Presentación, con la presencia de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Abog. Alejandra Olivares, las Defensoras Privadas Abogadas Maurima Alvarado Molina y Nieves Rodríguez Castillo, los adolescentes (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° (datos Omitidos), de 17 años de edad, y (Identidad Omitida), Indocumentado de 17 años de edad, solicitando la Vindicta Pública, que el proceso continuara por el procedimiento ordinario y las medidas cautelares contempladas previstas en el artículo 582, literales “b”y “c”, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acordadas por el Tribunal, quedando los adolescentes bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legales y presentación cada 15 días por ante la Comisaría 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en la Ciudad del Tocuyo, de este Estado.

TERCERO: En fecha 11 de Noviembre de 2003, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, donde las Abogadas Carolina Sierra Navarro y Alejandra Olivares Hidalgo, solicitan se dicte el Sobreseimiento Definitivo a los adolescentes (Identidades Omitidas), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no existen elementos de inculpación suficientes que permitan señalar o demostrar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho que se le atribuye, y por cuanto el consumo de sustancias estupefacientes no se adecua totalmente a la descripción legal para considerarla como delito, no siendo un hecho típico y solicitan se oficie al Consejo de Protección a fin de remitir a ambos adolescentes, con el objeto que se le acuerden medidas de terapia especializada, así como un tratamiento de cura o desintoxicación.

CUARTO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa; que vista la solicitud efectuada por la Fiscalía Décimo Novena (19) del Ministerio Público, este Tribunal en Funciones de Control, considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes (Identidades Omitidas), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescente (Identidades Omitidas), ambos de 17 años de edad, el primero nacido el (datos omitifdos), titular de la Cedula de Identidad (datos omitidos), hijo de (Identidades Omitidas), domiciliado en (datos omitidos) y el segundo nacido el (dato omitido), titular de la Cédula de Identidad (Indocumentado), hijo de (Identidades Omitidas), con domicilio en (dato omitido). Por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes, a la defensa privada en el domicilio procesal que cursa al folio116 fte.
Ofíciese al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Moran del Estado Lara, a fin de someter a los adolescentes a terapia especializada, cursos o programas de desintoxicación o cura por ser fármaco dependientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Dos mil Tres. (17-11-03).

EL Juez de Control Nº 1


Abog. Santiago Gutiérrez Hernández La Secretaria de Sala,

Abog. Ligia M. González