REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control N° 1
Sección Adolescentes
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º

Asunto: KPO1- S- 2003-003835

Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo efectuado por la Fiscal (E) Décimo Octava del Ministerio Público, Abog. Greisy Sánchez de Canelón, a favor del adolescente (Identidad Omitida), en atención a que no existen elementos que permitan el ejercicio de la acción en razón de que la presunta arma de fuego incautada resultó ser un facsímile de arma de fuego, concluyendo que dicha arma no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y la construcción que exigen las normas que regulan la materia para considerarla un arma propiamente dicha, no teniendo delito alguno que imputarle al adolescente imputado en la presente causa. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se desprende de Acta Policial de fecha 02 de Mayo del año 2.003, que siendo las 19;00 horas de ese día comparecieron ante el Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los Agentes Policiales Carlos Chávez y Ricardo Martínez, adscritos a la Brigada Ciclística, quienes encontrándose constituidos en Comisión en las Unidades EC-13 y EC-16, en la altura de la Carrera 25 con Calles 28 y 29, observaron a un Ciudadano que al notar la presencia policial opto en forma nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, realizándole registro corporal, encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho un Facsímile Tipo Pistola de color gris con mango de goma color negro; Marca SKORPIO, por lo que procedieron a imponerlo del motivo de su detención, trasladándolo hasta la sede de la Comandancia donde se identifico como (Identidad Omitida).

SEGUNDO: En fecha 05 de Mayo del año 2003, se celebro audiencia de presentación del imputado encontrándose presentes, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abog. Alba Y. Casanova, la Defensora Pública Abog. Zonia Almarza y la representante del adolescente, el Ministerio Público presento al adolescente por estar presuntamente incurso en el delito de detentación de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, siendo acordada por el Tribunal en dicha audiencia la medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

TERCERO: En fecha 07 de Mayo del 2003 fue elaborada experticia de reconocimiento legal del arma incautada, según consta al folio 47 fte y vto del asunto, donde el experto T.S.U. Detective Juana Vásquez, en las Conclusiones del informe señala: “La pieza objeto de la presente experticia consiste en un facsímile de arma de fuego tipo pistola, el cual puede causar heridas contusas, con la acción que ejerza el atacante a personas incautas y para amedrentar no obstante cualquier otro uso que le quiera dar queda a criterio de las personas que lo porten”.

CUARTO: En fecha 07-11-2003, la Abog. Greisy Sánchez de Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Encargada Décimo Octava del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente solicita se dicté el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (Identidad Omitida), en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como es el hecho que no existe delito por el hecho imputado no es típico y no existen elementos que permitan el ejercicio de la Acción Penal, es por lo que solicita formalmente el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (Identidad Omitida).

QUINTO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa; que vista la solicitud expresada por la representante de la Vindicta Pública y considerando este Juzgador que los hechos, una vez investigados por el Ministerio Público y analizados por este Tribunal no revisten carácter penal, es por lo que este Tribunal de Control N°1, considera oportuno acordar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (Identidad Omitida) y así se establece.

DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres. (11-11-03).


El Juez de Control Nº 1


Abog. Santiago Gutiérrez Hernández

La Secretaria de Sala,