REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA



JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 4
Barquisimeto; 13 de Noviembre de 2003
Años 193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001112


Vista la solicitud formulada por el penado MELVIN JAVIER DIAZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.652.997, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, para emitir pronunciamiento observa:

El solicitante en fecha 1702/2003 fue condenado por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial a sufrir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En el día de hoy, este decisor en legítimo ejercicio de la facultad conferida por el artículo 8° de la resolución signada con el N° 37.464 de fecha 14JUN02, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la que se establece la utilización del Modelo Organizacional y Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000 para el desarrollo de las actividades tribunalicias y el ejercicio de sus funciones, efectuó una exhaustiva revisión de los registros que pudiere presentar el ciudadano MELVIN JAVIER DIAZ RODRIGUEZ, obteniendo como resultado que según reciente dictamen judicial publicado el día 13JUN03, le fue DECRETADA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Juzgado Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HACERSE ACOMPAÑAR DE ADOLESCENTE PARA COMETER HECHOS PUNIBLES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en el asunto identificado con el N° KP01-P-2003-000776.

Ahora bien, según las previsiones de la norma que regula el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena sub examine (Art. 494 COPP numeral 5°), es requisito impretermitible que al optante "no le haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad".

El Tribunal observa que al momento de decidir sobre la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este no reune los extremos indispensables para ser acreedor de tal medida, toda vez que en fecha reciente le fue Decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad y eso lo coloca dentro del marco de la reincidencia, situación que de conformidad con lo pautado en el numeral 1° de la disposición ut supra citada, lo excluye como beneficiario de la medida impetrada.

Es así como, luego de un análisis pormenorizado de los hechos que integran el presente asunto y las vicisitudes procesales generadas por la reciente información obtenida, es por lo que se tiene por imperativo Negar el Beneficio solicitado.

Porno encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éstos concurrentes, quiere decir esto, que basta que no este cumplido alguno de ellos, para que no sea procedente la concesión de la gracia Procesal impetrada, lo que conlleva a NEGAR al tantas veces mencionado penado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal N° 4 con funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por el ciudadano MELVIN JAVIER DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.997.

Regístrese la presente decisión y remítase copia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.


El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Álvaro Javier Guerrero A
El Secretario,

Abg. Luis Alfonso Martínez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado./

El Secretario,

Abg. Luis Alfonso Martínez



carmen t.