REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000648

Vista la solicitud formulada por el penado SIMON JOSE CESPEDES MEDINA, identificado con la Cédula de Identidad No. 16.404.032, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del Ciudadano SIMON JOSE CESPEDES MEDINA, así como el contenido del INFORME EVALUATIVO practicados al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, determina que: "A pesar de que el penado se ha desarrollado en un grupo familiar inestructurado y no ha contado con hábitos ni estabilidad en la diferentes áreas de su vida, considerando que es primario y cuenta con poca edad y a sabiendas de que en los recintos carcelarios no existen las condiciones mímicas para la rehabilitación del recluso, el Equipo Técnico que elaboró el presente informe emiten una OPINION FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:

Continuar estudios hasta lograr una capacitación que le permita desempeñarse en un área específica;
No portar armas;
Recibir orientaciones para su mayor crecimiento personal y social;
Cumplir con las condiciones que establece la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y
Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.

Ahora bien, el Penado SIMON JOSE CESPEDES MEDINA, fue condenado en fecha 20/03/2003, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, faltándole por cumplir UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTINUEVE DIAS de la totalidad de la pena impuesta.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado SIMON JOSE CESPEDES MEDINA, identificado con la Cédula de Identidad No. 16.404.032, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTINUEVE DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.-

El Juez de Ejecución Nº 3

Abg. Rosa Virginia Acosta.
El Secretario
Delixe