REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto 06 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003084

Vista la solicitud de RÉGIMEN ABIERTO, formulada por la penada MELITZA JOSEFINA LUQUE BARRADAS, titular de la Cédula de Identidad No. 14.760.889, de 23 años, soltera. Domiciliada en la calle 04 entre 1 y 2 N° 13-26 barrio san Lorenzo de esta ciudad del estado Lara quien fue condenada a cumplir la pena de, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y estudios de progresividad emitidos por la unidad de trabajo social del centro penitenciario de la región occidental este Tribunal para a decidir previamente observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por la sentenciada MELITZA JOSEFINA LUQUE BARRADAS se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y en tal sentido observa este Juzgador que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 293 del 15 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, determinó lo siguiente:

"La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entra a conocer el presente recurso, toda vez que cuando hubo la sentencia condenatoria contra el penado, éste tenía derecho al recurso de casación de acuerdo con el artículo 62 del Código de Enjuiciamiento Criminal; por tanto e ipso iure surgió a su favor un derecho subjetivo al efecto. Dicho derecho subjetivo se vería desconocido si, sobre la base de lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal (no recurribilidad en casación de las decisiones dictadas con motivo del recurso de revisión), se le niega el ejercicio del recurso. Ejercicio que además implica el derecho de Rango Constitucional a la defensa, por lo que considera esta Sala que debe aplicarse en beneficio del procesado la ultractividad o prolongación temporal de la Ley Adjetiva derogada. Hace constar la Sala que la ultractividad o extractividad de la Ley no genera problemas doctrinales en relación con su interpretación, cuando es en términos de benignidad hacia el procesado".

De la Jurisprudencia supra transcrita y que acoge plenamente este Tribunal se colige que el principio de extractividad de la Ley deriva del principio de legalidad siendo admitida su retroactividad, como excepción en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al imputado, quedando por tanto sometido la vigencia de la Leyes Penales, a la temporalidad en la cual la situación fáctica se presente, debiendo aplicarse el texto legal que favorezca mas a la persona involucrada, y ese ha sido el espíritu del Constituyentita al establecer en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes de Procedimientos se aplicaran aún a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimaran las pruebas evacuadas conforme a la Ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, enfatizando la norma en comento que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo (in dubio pro-reo), siendo reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el sentido, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23/10/01, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, bajo el No. 01-1977, sentencia No. 2036, en la cual estableció:

"Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aún cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la Ley Penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; Artículo 418)".

Por lo tanto este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecido en los artículos 2, 7, 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; partiendo de los supuestos de igualdad social y jurídica, principio fundamental que contemplaba la derogada Constitución Nacional de 1961 en su preámbulo, en el parágrafo tercero, recogidos de las Convenciones y Tratados Internacionales, suscritos por la República, que son ratificados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Título I y con rango constitucional conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de nuestra Carta Política Fundamental, tal y como se establece Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 24, en Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 2 ordinales 1 y 7. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 2, 3 y 14. Aunado a lo anterior encontramos en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, que prevé entre otros postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, lo que sumado a las circunstancias de que nuestras cárceles están rodeadas de una violación extrema y el hecho de que el Estado no ha implementado un sistema que en realidad le brinde la oportunidad a una persona que se encuentre recluida, en un Centro Penitenciario, una verdadera rehabilitación, para su reinserción a la sociedad de manera digna y eficiente, en virtud de lo antes expuesto se pasa a analizar el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

"el destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado buena conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad".

Del INFORME TÉCNICO practicado a la penada de autos, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se evidencia que emiten una OPINIÓN DESFAVORABLE, de igual forma consta en el asunto, INFORME DE PROGRESIVIDAD QUE PRESENTA LA UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, donde se lee: “ Analizando los aspectos contenidos en el presente informe, se puede concluir afirmando que la penada MELITZA JOSEFINA LUQUE BARRADAS HA INTERNALIZADO FAVORABLEMENTE LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD establecidos en la Ley de Régimen Penitenciario evidenciando un comportamiento ejemplar, justificado en la disposición para mejorar su nivel intelectual, asimilar normas de convivencia social y fortalecimiento de valores”. Aunado a que la penada no tiene antecedentes penales y que después de cometido el hecho punible por el que fue condenada no ha incurrido en un nuevo hecho delictivo. Así, como cómputo de la pena realizado por este Tribunal de Ejecución en fecha 02/07/2003, donde se observa que la penada MELITZA JOSEFINA LUQUE BARRADAS ha cumplido con el tercio de la pena impuesta, razón por la cual considera este Juez de Ejecución, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que se considera procedente OTORGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, apartándose del Informe Evaluativo practicado a la supra referida penada, suscrito por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cuya conclusión arrojo una opinión desfavorable para el otorgamiento del beneficio solicitado.

La Constitución Nacional en su artículo 272 consagra un sistema progresivo que asegure la rehabilitación del interno y el respeto de sus derechos humanos. Prefiriendo en todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, las cuales se aplicaran con preferencia, a las medidas de naturaleza reclusoria. Pronunciándose en igual sentido la Ley de Régimen Penitenciario en su Artículo 2° al señalar que: “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena”.

Que de no otorgarse el beneficio solicitado por la penada no solamente se le causara daño a la misma al verse afectado su derecho a trabajar previsto en el artículo 87 de la Constitución, siendo este una de las recomendaciones formuladas en el informe técnico, sino también se vería afectado el grupo familiar al dejar de percibir los recursos económicos. Por lo que se busca demostrar efectivamente, que está dispuesto a reinsertarse tanto al grupo familiar como a la sociedad, por lo que se le imponen las siguientes condiciones:
.- No consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y no recurrir a sitios donde las expenden;
.- Mantenerse ubicada laboralmente;
.- Cumplir con sus obligaciones familiares;
.- Recibir orientación de su Delegado de Prueba para el cabal cumplimiento de su beneficio; y
.-Cualquier otra que su Delegado supervisor estime conveniente

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, la Penada MELITZA JOSEFINA LUQUE BARRADAS, titular de la Cédula de Identidad No. 14.760.889 de 23 años de edad soltera y con domicilio en la calle 4 entre la 1 y 2 N° 13-26 BARRIO SAN LORENZO de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara , por cuanto están llenos los extremos exigidos por en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y así se decide.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Hernández. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado.

El Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez
El Secretario, (a)

Abg. Ada Corripio