REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000021

Recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución pasa a decidir en los siguientes términos

- I -

Una vez sustanciado el presente asunto, los Ciudadanos MIRLENYS BEATRIZ MORALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.707.770 y ALBERTO JULIO VILLALOBOS COBO, titular de la cédula de identidad 13.975.575, fueron condenados a cumplir la pena de TREINTA Y SIETE MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de CONTRABANDO, sentencia que luego de quedar firme fue ejecutada el 29 DE JUNIO DE 1.994.

- II -

Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal, en su ordinal 1º que las penas de Presidio, Prisión y Arresto, prescriben por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiéndose como tal la que resulte del cómputo hecho por el Juez de la causa, que en el presente le faltaba por cumplir TREINTA Y SIETE MESES DE PRESIDIO, que serian TRES AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO mas la mitad del mismo, resulta ser un lapso de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS.

En consecuencia, habiendo quedado firme dicha sentencia en fecha 29/06/1994, y por cuanto hasta el día de hoy ha transcurrido NUEVE AÑOS, CUATRO MESES y DIECIOCHO DÍAS, se deduce que ha transcurrido más del tiempo pautado para la Prescripción de esta pena que es de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, que es el tiempo resultante de la suma de la pena más la mitad de la misma, y en virtud del carácter de orden público que tiene esta institución y sobre lo cual es pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia; es por lo que este Tribunal considera procedente declarar prescrita la pena y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR Y EXTINGUIDA LA MISMA, a los ciudadanos MIRLENYS BEATRIZ MORALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.707.770 y ALBERTO JULIO VILLALOBOS COBO, titular de la cédula de identidad 13.975.575, ampliamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena y de Notificación. Se deja sin efecto las medidas restrictivas de libertad y orden de captura en contra del referido ciudadano, con motivo de la presente causa. Remítase el presente asunto al archivo Judicial, a los fines de su archivo y conservación.

El Juez de Ejecución Nº 01



Abg. Lina Dupuy Rodríguez
El Secretario