REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2003
Años: 192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000226
Visto y leído el presente asunto, donde se desprenden que el Penado JUSTINIANO VARGAS, identificado con la cédula de identidad N° 3.316.470, presenta cuadro clínico con diagnostico de ISQUEMIA CEREBRAL TRANSITORIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL (190-110 mmhg) y síndrome convulsivo y el mismo requiere ser hospitalizado en cualquier institución médica, según Informe Médico emanado de la Medicatura Forense de fecha 29/10/2003, y en virtud de que el referido Penado, de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal requiere de una medida humanitaria, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado supra mencionado fue condenado por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El artículo 503 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional (suspensión condicional de la pena) por medida humanitaria y a cuyos efectos se requiere de una información específica y precisa cuando señala:.
Articulo 503 COPP: “De la medida humanitaria. Procede la libertad condicional (suspensión condicional de la pena) en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
La norma transcrita dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar un diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense. En fecha 28 DE OCTUBRE DE 2003 esta suscrita en funciones de Juez de Ejecución N° 1, acordó oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad a los fines de que le fuese practicado al Ciudadano JUSTINIANO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.316.470, EXAMEN MEDICO FORENSE con remisión a este Tribunal informe medico de cuadro clínico con diagnostico y tratamiento en virtud de que el ciudadano paciente JUSTINIANO VARGAS manifestó su condición de enfermo. Ahora bien en fecha 29 DE OCTUBRE 2003 según oficio 9700-152-7955, el Profesional de la Medicina Medico Forense ciudadano JOSÉ MOTTA BRAVO, en cumplimiento de lo solicitado remite a este Tribunal reconocimiento medico legal practicado al Ciudadano paciente JUSTINIANO VARGAS, cédula de identidad N° 3.316.470 donde explica la clínica del paciente donde concluye: “Paciente que de acuerdo a referencia médica presentó isquemia cerebral transitoria, Hipertensión arterial (190-110 mmhg) y síndrome convulsivo. Actualmente refiere cefalea y mareos. Al examen cifras de tensiones muy elevadas 200/130 mmhg. Debe ser hospitalizado en cualquier institución médica”. Así mismo dicho interno manifiesta sentirse muy mal de salud y no recibe medicación ni estudios especiales en este tipo de caso dentro del Centro Penitenciario Uribana.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 83 y 272, aunado a los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro País, quien decide considera procedente otorgarla el Beneficio Extraordinario de Medida Humanitaria de Libertad Condicional por un lapso de tiempo determinado y solo mientras el penado realice sus terapias que dictaminen los médicos y que en el centro de reclusión donde hoy en día se encuentra no pueden proveérseles.
En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- No portar armas de ningún tipo;
2.- Recibir orientación en relación a su evolución conductual;
3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;
8.- Someterse a tratamiento médico, así como presentar al Tribunal cada seis meses INFORME MEDICO ESPECIALISTA debidamente certificado por el MEDICO FORENSE; y
9.- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JUSTINIANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.316.470, residenciado en Barrio La Cruz, calle 28 entre carreras 3 y 4, casa s/n, de esta ciudad, EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL (SUSPENSIÓN DE LA PENA) POR MEDIDA HUMANITARIA, por el lapso de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y NUEVE DÍAS, de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo copia de la presente decisión y Boleta de Libertad.
El Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Lina Dupuy Rodríguez
El Secretario
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