REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000970
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ en el que solicita le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad su defendido por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contemplada en el numeral 1° del mencionado artículo, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 03 de Junio del 2003, el Tribunal de Control N° 1, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ. La cual fue ratificada en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Agosto de 2003, oportunidad en la que se admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cooperador inmediato. A la presente fecha la causa se encuentra en estado de localización de los escabinos seleccionados para integrar el Tribunal Mixto.
2.- El delito por el cual se procesa al imputado de autos es el contemplado en el Artículo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Artículo 83 del Código Penal , el cual tiene prevista pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y presumiéndose el peligro de fuga toda vez que la pena a imponer de declararse la culpabilidad del acusado, excede en su límite máximo de diez años, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1° y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Alega el defensor, que existe violación a la libertad personal de su defendido, por no haberse realizado la audiencia de Juicio Oral y Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmando el derecho que tiene su defendido a la libertad personal y al debido proceso.
En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se encuentra fijada la celebración de la audiencia para la constitución del tribunal Mixto, en espera de la localización de los escabinos seleccionados, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco meses desde que se impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ.
Ante este situación, y estando fundamentada la solicitud de la defensa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, ubicado en el Municipio Unión, Carrera 10 con calle 8, casa 8-10, diagonal a la Casa Comunal de la ciudad de Barquisimeto. Bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.
4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.085.309, la contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Detención en su propio Domicilio, con vigilancia policial. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. LEILA IBARRA
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