REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2003

ASUNTO Nº: KP01-P-2001-001494

Celebrada La Audiencia Oral convocada para el día 14 de noviembre de 2003, oídas como fueron las partes, se decidió lo conducente, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, procede a fundamentar la decisión respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 15 de Julio de 2001, ante el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial, se celebró Audiencia Oral, en la que se declaró con lugar la solicitud fiscal de que se calificara como flagrante la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

En fecha 28 de Agosto de 2002, ante el Tribunal de Juicio N° 6, se celebró la audiencia de Juicio Oral y Público, oportunidad en la que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, el ciudadano ROBERTO OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.442.389, nacido en fecha 01 de mayo de 1965, hijo de Juana Oviedo y José Vivas, residenciado en el Barrio El Caribe 2, calle 3 con carrera 4, casa s/n, cerca de la bodega El Callejón, admitió los hechos que le imputara el Ministerio Público por el delito de Contrabando, y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue declarada con lugar, por el lapso de un (01) año, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales 1° (residir en la dirección aportada como su domicilio), 3° (abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas) y 8° (permanecer en un trabajo o empleo estable), del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de noviembre de 2003, una vez vencido el plazo para la suspensión condicional del proceso, se realizó audiencia oral de acuerdo a lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por constar en autos informe favorable de Finalización del Régimen de Prueba, firmado por el delegado de Prueba Domingo Pérez, quien procedió a ratificarlo, por lo que la representación fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, petición adherida por la defensa, asimismo, se escuchó al ciudadano ROBERTO OVIEDO, quien manifestó haber cumplido con las condiciones impuestas.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 104 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que según la acusación en cuestión, “El día 13 de Julio del año 2001, un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren, del Estado Lara, practicó la detención del acusado Roberto Oviedo cuando el mismo se encontraba en un vehículo automotor, con un cargamento de cinco (05) sacos de ajos en cabeza y el mismo no poseía ningún tipo de factura, ni otro documento que acredite la procedencia y propiedad de dicha mercancía, siendo esta mercancía de procedencia extranjera, ingresando ilegalmente al país”

El informe de Finalización del Régimen de Prueba N° 917-1494, de fecha 16 de septiembre del 2003, indica que el ciudadano ROBERTO OVIEDO, cumplió con las presentaciones a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que reportó estar residenciado en la dirección aportada en la audiencia en que se le suspendió condicionalmente el proceso y desempeñarse como caletero en Mercabar desde hace diez años, refiriendo consumo ocasional de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 7° como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva. En el presente asunto se observa que efectivamente, tal causa de extinción ocurrió en la etapa de Juicio, ya que se verificó a través del informe de finalización ratificado en audiencia, que se cumplieron a cabalidad las obligaciones impuestas, en consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción operada de acuerdo a lo pautado en el Artículo 48 numeral 7° eiusdem, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ROBERTO OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.442.389, nacido en fecha 01 de mayo de 1965, hijo de Juana Oviedo y José Vivas, residenciado en el Barrio El Caribe 2, calle 3 con carrera 4, casa s/n, cerca de la bodega El Callejón. Así se decide.
TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 322 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en el Artículos 48 numeral 7° eiusdem, al ciudadano ROBERTO OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.442.389, nacido en fecha 01 de mayo de 1965, hijo de Juana Oviedo y José Vivas, residenciado en el Barrio El Caribe 2, calle 3 con carrera 4, casa s/n, cerca de la bodega El Callejón, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que según la representación fiscal constituyen el delito de Contrabando. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA