REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001748

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada para el día 18 de Noviembre de 2003, oídas como fueron las partes y vista la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano CESAR EDUARDO PERALTA, este Tribunal de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En audiencia oral de fecha 23 de Noviembre del 2003, el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CESAR EDUARDO PERALTA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado durante la ejecución de un robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, por encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de febrero de 2003 se celebró Audiencia Preliminar en la cual, previa admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, e igualmente se le imputó en audiencia los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, decretándose la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el domicilio aportado por el ciudadano Cesar Eduardo Peralta, a saber: Barrio Lomas de León, calle La Paz, Av. Principal, casa s/n de bloque sin frizar al lado del tanque, Barquisimeto. Estado Lara.

SEGUNDO

En fecha 14 de Noviembre del 2003, este Tribunal recibió oficio s/n emanado del Jefe de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual se informaba la detención del ciudadano CESAR EDUARDO PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.306.038, residenciado en la calle Páez del Barrio Valles del Turbio, en las instalaciones del parque Ayacucho el día 13-11-03 a eso de las 05:15 de la tarde y se le encontró en su poder un arma blanca (navaja), quien estaba cumpliendo Arresto Domiciliario.

En la Declaración hecha por el ciudadano CESAR EDUARDO PERALTA en la Audiencia Oral en referencia, el mismo manifestó, previa imposición del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, que sabía que había violado el beneficio pero que ese día su bebe tenía fiebre y la llevó al ambulatorio, y cuando venía en el autobús había una alcabala y que venía con su esposa y su hija y que lo detuvieron, que trabaja haciendo forros para celulares y que necesita trabajar, que no fue reconocido.

El Ministerio Público solicitó se revocara la Medida Cautelar Sustitutiva y en su lugar se impusiera la privación judicial preventiva de libertad, alegando los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la medida cautelar y que se tomara en cuenta lo expresado por este Tribunal en audiencia de fecha 03 de Junio de 2003 sobre la advertencia del no cumplimiento de la medida. Por su parte la defensa expuso los alegatos a favor de su defendido y solicitó que se le mantuviera la medida de detención domiciliaria.

Para decidir, este Tribunal observa, en primer lugar, que los delitos imputados al ciudadano CESAR EDUARDO PERALTA, merecen penas privativas de libertad que en su límite máximo en alguno de los delitos imputados incluso excede de diez años y cuya acción no está evidentemente prescrita, con lo cual estarían llenos los extremos para imponer al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre todo si el mismo ha violentado la medida cautelar sustitutiva que tenía impuesta, y no una vez sino en varias ocasiones tal como se desprende de autos, y así se evidencia a los folios ciento cincuenta y siete (157), donde consta que el ciudadano Cesar Eduardo Peralta ha ingresado en dos oportunidades al recinto policial y en ambas ocasiones se identificó con dos nombres diferentes, incumpliendo con el Arresto domiciliario, del folio ciento cincuenta y ocho (188) se desprende que en fecha 02 de junio de 2003 se recibió oficio de la División de Control de Detenidos informando la detención del imputado a quien se le incautó un arma blanca (machete).

En fecha 03 de Junio de 2003 este Tribunal acordó mantener al ciudadano CESAR EDUARDO PERALTA la medida de Detención en su propio Domicilio, resultando estar ubicado en el Barrio Brisas del Turbio, calle Páez con Ricaurte, sector La Carucieña, dirección que no se corresponde con la indicada a comienzos del proceso.

Alega el acusado que el motivo de su violación se debió a la protección debida que tiene para con su hija, al respecto, quien juzga observa, que la finalidad de las medidas cautelares, de la naturaleza que ellas tengan, no tiene otro fin, que el de asegurar las resultas del proceso, que en el presente asunto, se ha evidenciado que el ciudadano CESAR EDUARDO PERALTA ha mantenido dentro del proceso una actitud poco cónsona con las oportunidades que procesalmente se le han brindado, independientemente de los motivos, hubo una violación de la medida de Detención en su propio Domicilio. Por otra parte, el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la responsabilidad de los padres para con los hijos es compartida, bien pudo la madre de la niña asumir la responsabilidad de velar por su salud, máximo cuando el padre está cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de libertad por estar sometido a un proceso de naturaleza penal.

En consecuencia, lejos de ser una pena anticipada, lo procedente, a los fines de asegurar que el imputado CESAR EDUARDO PERALTA dará cumplimiento a los actos del proceso, es revocar la medida de detención en su propio domicilio por haber aparecido fuera del lugar donde debía permanecer, tal como lo prevé el artículo 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que están dados los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de la libertad al estar en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, que no están evidentemente prescritos y que se presume el peligro de fuga no solo por la pena que pudiera llegar a imponerse sino por la conducta del mencionado ciudadano durante el proceso, en atención a lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO

Por los motivos expuestos, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de que se revoque la medida de detención domiciliaria, y se acuerda IMPONER al ciudadano CESAR EDUARDO PERALTA la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la previsión legal contenida en el numeral 1° del Artículo 262 eiusdem, por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Las partes se dieron por notificadas en audiencia, se ordenó oficiar lo conducente a los cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la publicación de esta decisión.
La Juez de Juicio N° 6

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abog. Leila Ibarra