REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001759

Con ocasión del escrito presentado por el Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD BASTIDAS, donde solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria impuesta a su defendido por las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Al ciudadano RONALD BASTIDAS se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 31 de diciembre del 2002, la cual fue sustituida por la prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 31 de Enero del 2.003.

2) En diversas oportunidades ha solicitado el imputado que se le sustituya la medida de detención domiciliaria, y en esta ocasión consigna la defensa constancia de estudios emanada de la E.T.A. “Jose Ramón Rodríguez T” Cuara-Jimenez-Lara, en la cual se desprende que el ciudadano Bastidas Ronald José, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.166.055, estudia en dicha institución desde 7° grado de educación Básica hasta el 1° año de educación Agropecuaria Ciclo Profesional, año escolar 1.999-2004. Al respecto, esta Juzgadora, no puede menos que manifestar su asombro toda vez que si el imputado de autos estuvo privado preventivamente de su libertad desde el 31 de diciembre del 2002 y a partir del 31 de enero del 2003 está cumpliendo medida de detención en su propio domicilio, resulta inexplicable que haya estado cursando estudios en la referida institución ininterrumpidamente desde el año 1999 hasta la presente fecha ya que dicha constancia así lo refleja. Será acaso que incumplió la medida de detención domiciliaria o que la constancia en cuestión está errada.

3)En este sentido, no ha demostrado el imputado circunstancia alguna que logre desvirtuar la presunción legal de que el mismo no dará cumplimiento a los actos del proceso y estando llenos los supuestos que motivaron la imposición de la medida de detención en su propio domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia de Juicio Oral y Público, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALD BASTIDAS. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Leila Ibarra