REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º

ASUNTO KP01-P-2003-000532.
Barquisimeto 03 de noviembre de 2003

Visto el escrito presentado por el Abogado Felipe José López Meléndez, solicitando medida cautelar menos gravosa a su defendido WILMER DARIO SANCHEZ PÉREZ, a quien, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Acusa formalmente por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 62 eiusdem; lo que motivó a este Juzgador mediante auto de fecha 09-10-2003 a solicitar una evaluación sobre el estado de salud del acusado de autos, la cual, una vez practicada fue remitida a esta Instancia por los Galenos adscritos al Servicio Médico Uribana del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Estado Lara, del que se desprende en sus Conclusiones y Diagnósticos que riela al folio 531 de la 5° pieza, que “El interno presenta buenas condiciones en general, con problemas neurológico: Daño Orgánico Cerebral tipo Convulsivo y Trastorno de Adaptación y de la Personalidad Inmadura con Retardo Mental de Leve a Moderado…”. En este sentido advierte este Tribunal, que por estos motivos -estado menta y físicol- invocada en reiteradas oportunidades, la Defensa ha obtenido respuesta ante un Tribunal en fase de Control en decisión de fecha 25JUN02 y ante este Tribunal en fase de Juicio en decisiones de fechas: 19SEP03 y 09OCT03, que antes y ahora se ha estimado improcedente el otorgamiento de una medida menos gravosa al acusado ante la invariabilidad de las condiciones que motivaron su custodia necesaria dictada mediante auto fundado de fecha 23MAY02 en la audiencia de calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control, sobre la cual bien puede como en efecto lo interpuso la Defensa o el acusado, seguir solicitando su revisión las veces que lo estimen conveniente, pues, este Derecho nace en atención de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo, bueno es precisar, que sobre el mismo argumento esgrimido por la Defensa, este Juzgador, como se asentó, ya se ha pronunciado y manifestado su criterio a las partes que es invariable ante las mismas circunstancias que se pretenden hacer valer, por lo que, en aras de una seguridad jurídica a quienes concurren a pedir justicia que en el caso de marras es el Estado Venezolano representado por la Vindicta Pública, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de ésta medida de coerción personal por otra menos gravosa. ASI SE DECLARA.-


DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al acusado WILMER DARIO SÁNCHEZ PEREZ, ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los tres días del mes de noviembre de dos mil tres (03/11/2003), siendo las 02:00 p.m.

EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO





ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.



LA SECRETARIA



ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA LOPEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA




ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA LOPEZ







ASUNTO KP01-P-2003-000532.