TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIAV EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA
193° Y 144°


ASUNTO: KP01-P-2003-000534
Barquisimeto 26 de Noviembre de 2003


Procede este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en función Unipersonal a cargo del Abg. Orinoco Fajardo León, a publicar conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la SENTENCIA CONDENATORIA en el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS llevado de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el Asunto Principal signado KP01-P-2003-000534 seguida en contra del ciudadano Alejandro José Alvarado, a quien, estando asistido por la Abg. Raquel Vivas de Pérez el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Marcial Andueza en representación del Estado Venezolano acusó por la comisión de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

I
Hechos atribuidos por el Ministerio Público.

El hecho atribuido al Acusado de autos por el Ministerio Público es haber estado portando una pistola, marcha Beretta, calibre 380, color negro, serial E99694Y en fecha 24 de abril de 2003, sin permiso alguno de las autoridades competentes cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

II
Precepto jurídico aplicado.

La conducta desplegada por el ciudadano Alvarado Alejandro José la subsumió el Ministerio Público en el tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal relacionado con el Porte Ilícito de Arma de Fuego.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcial Andueza, en la Audiencia de Juicio Oral y Público por este procedimiento abreviado, modificó su escrito acusatorio, y no acusó por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal que aparece reflejado en el libelo interpuesto.


III
Admisión de los hechos y precepto jurídico atribuido por el Ministerio Publico.

En fecha 17 de noviembre de 2003, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal modificando su acusación y no acusó por el otro delito reflejado en su libelo acusatorio relacionado con el ilícito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Hurto tipificado en el artículo 472 del Código Penal; La Defensa no promovió prueba alguna en el presente asunto, por lo que, este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual cursa a los folios treinta y seis al cuarenta y seis (f.36-46) del asunto; en este sentido, se le cedió la palabra al Acusado Alejandro José Alvarado, plenamente identificado en autos previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previsto en los artículos 37, 40 y 42, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de deponer previa su identificación, y expuso: “Yo admito los hechos que me acusa el fiscal…” El defensor Penal manifestó que “…solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se considere la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal…” El Fiscal del Ministerio Público no objeto la admisión y rebaja de pena requerida.

IV
Fundamentos para decidir.

La flagrancia como una de las formas de inicio del proceso penal por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que, proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la individualización del imputado y los elementos de convicción y de pruebas concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un proceso y que no permite imponerle un castigo sin un juicio previo; Sin embargo, puede el Acusado optar en esta etapa del proceso en virtud del procedimiento abreviado a la Admisión de los Hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, pues, al detenido in fraganti le asiste este derecho ante un Juez Unipersonal por disposición expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “…en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate…Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…”. En este sentido, se observa que ciertamente el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público presentó formal acusación que fue admitida junto con sus medios de prueba por este Tribunal ante el cual el Acusado antes de abrirse el debate oral y público solicitó el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena como una forma alternativa a la prosecución del proceso que impone al Juez la obligación de imponer la pena rebajada desde un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo en todo caso motivarse adecuadamente la pena impuesta.


CAPITULO II
De la Penalidad.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego se castiga con pena de prisión de tres a cinco años por lo que se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad que resultan Cuatro (4) años de prisión; Ahora bien, observa este Tribunal la conducta predelictual del acusado, la cual, fue alegada por la Defensa y aceptada por el Ministerio Público como circunstancia atenuante en la aplicación de la penalidad situación que fue verificada por esta Instancia al revisar la causa y que conlleva a criterio de quien decide a determinar la poca gravedad del hecho que hace procedente la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, imponiéndose la pena en su límite inferior, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

El Acusado de autos, se acogió a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es, el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual, se encuentra dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez de la Causa imponer la pena correspondiente al delito pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2); Ahora bien, considerado como han sido todas las circunstancias del caso de marras y tomado en consideración el bien jurídico afectado y el poco daño social causado al portar sin permiso un arma de fuego, estima esta Instancia, que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la pena en la mitad (1/2), que resulta UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y Así se declara.

En atención a la pena impuesta, estima necesario este Tribunal mantener la medida cautelar en Etapa de Juicio que venía gozando el acusado de autos, por ser esta sentencia definitiva pero no firme y la misma no supera los cinco años en su límite máximo como requisito para decretar obligatoriamente en audiencia la privación judicial y por este procedimiento por admisión de los hechos la prisión impuesta no supera los tres años, aunado al hecho de la aceptación del Fiscal del Ministerio Público al tal pedimento.


CAPITULO III
DISPOSITIVA.

Este Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVARADO, cedulado con el N° 17.379.358, nacido el 09-10-1983, de 20 años de edad, soltero, hijo de Juana Alvarado y Mario Dorante (f), domiciliado en calle 11 entre 12/13, Barrio Los Luises, frente al Parque Enrricheta Avellone, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena terminada ésta.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del arma al Parque Nacional de Armas y Explosivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código Penal.

TERCERO: Se mantiene en esta fase de juicio a favor del condenado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad bajo la modalidad de presentación periódica cada 15 días ante la U.R.D.D. en virtud de ser ésta una sentencia definitiva pero no firme.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 37, 74.4, 278 y 279 del Código Penal y artículos 365, 367, 373 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, diaricese, regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad procesal.


Dada, firmada y sellada a las 03:00 p.m. en la sede del Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO





ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA




ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA




ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA.







ASUNTO: KP01-P-2003-000534.-