REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2003
Años 193° y 144°

SENTENCIA

ASUNTO N°: KP01-P-2003- 00781
JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO
SECRETARIA: Abg. BEATRIZ PÉREZ
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. MARCIAL ANDUEZA
DEFENSORES: Abg. RUBEN DARIO LUCENA
Abg. JOSÉ OVALLES
ACUSADO: CARLOS ALEXANDER ÁLVAREZ MENDOZA


Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Art. 278 del Código Penal. Art. 5 L.R.P.C.P.



Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia dictada el día 11 de Noviembre de 2003, contra el acusado CARLOS ALEXANDER ÁLVAREZ MENDOZA, venezolano, soltero, nacido el 05-06-79, de 24 años de edad, desempleado, titular de la Cédula de Identidad N° 16.867.430. Hijo de Plimo Álvarez (v) y María Mendoza (V), residenciado en el Barrio La Paz, Sector 9, casa S/N, Al frente de la cancha, Barquisimeto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El día tres (03) de Noviembre del presente año, siendo el día y la hora fijada para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con el primer aparte del artículo 344 del Código Adjetivo Penal, se constituyó en la sala de juicio del piso 8 del Edificio Nacional, el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Dra. Rubia Castillo de Vásquez, la Secretaria de sala, Abg. Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de los Defensores Privados Abg. Rubén Darío Lucena y Abg. José Ovalles, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcial Andueza, el imputado Carlos Alexander Álvarez Mendoza, quien fue trasladado desde Uribana. El Tribunal declaró abierto el acto y advirtió a las partes y presentes en la sala de la importancia del acto a realizarse. Le dio la palabra a la representación fiscal.


ACUSACIÓN FISCAL
La representación fiscal presentó formal acusación y expuso: “En fecha 13 de Junio de 2003, mediante acta suscrita por los funcionarios Agentes Albert Parra, Víctor Morillo y Franklin Jiménez, Adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Del Estado Lara, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando se encontraban prestando apoyo en la calle principal del Rotario, sector 9, observaron a un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios policiales, al realizarle la inspección personal, le incautaron entre sus prendas de vestir, en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Special, cacha de color negro (EAA, COCOA, FL) , serial del tambor 1515676, el cual no poseía cartuchos; le solicitaron el porte de dicha arma de fuego, no presentando documentación alguna, le impusieron de sus derechos, el ciudadano posee medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por el Juez de Control No 1, en la causa No KP01-P-2002-001123, fue llevado al centro asistencial.” La representación fiscal indicó los elementos de convicción en que fundamentó la imputación fiscal, encuadró los hechos en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Ofreció los medios de pruebas: Acta Policial suscrita por los funcionarios Agentes Albert Parra, Víctor Morillo y Franklin Jiménez, Adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Del Estado Lara, quienes con sus testimoniales expresaran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. Con el Testimonio del experto en balística, Detective Oswaldo Torres, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien declarara en torno a la experticia realizada. Solicitó que las pruebas documentales fueran incorporadas por su lectura, que se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, consignó escrito de acusación anexo las pruebas documentales ofrecidas.
DE LA DEFENSA
Se le puso a la vista y disposición el escrito de acusación a la defensa, se le dio la palabra, quien expuso:”Solicito la prueba dactilar del arma de fuego y la nulidad de la última prueba del informe, lo cual es genérico y solicito prueba especial, es genérico por robo y esto es un porte ilícito de arma, el acta policial no guarda concordancia con el informe, mi defendido me dijo que lo aprendieron en su residencia, distante, solicito se le de la palabra a mi defendido y la libertad, que se haga la prueba dactilar del arma, solicito la presencia de José Ramón Vivas y Virginia Vargas, que serán presentados ante el tribunal en su oportunidad.” Oída la nulidad solicitada por la defensa, el tribunal le cede la palabra a la representación fiscal, quien expuso:” ratifico la prueba de experticia practicada al arma incautada, no se acostumbra practicar experticia dactiloscópica ya que el arma es manipulada por los funcionarios, con relación a lo otro es que el arma está solicitada por otro delito, no acusé por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, solo acusé por el porte ilícito de arma.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal oída a las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: 1º) PUNTO PREVIO: Respecto a la Nulidad solicitada por la defensa, las mismas proceden cuando se violenta la intervención asistencia y representación del imputado y deben ser debidamente fundamentadas. La experticia es una documental y el fiscal le aclaró en relación a la misma y que el arma es solicitada por otro delito. En consecuencia por ser improcedente y por falta de fundamentación de la defensa, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada. 2º) Verificada que la acusación cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER ÁLVAREZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, así mismo se admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, con excepción de la prueba el resultado de la experticia dactiloscópica. Se admitieron las pruebas testimoniales de la defensa.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal le informó al acusado los hechos que le imputó la representación fiscal; le impuso del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó del derecho que tiene de hacer uso de los medios alternos para la prosecución del proceso, le explicó sobre la figura de la admisión de los hechos, le explicó sobre la rebaja de la pena. El acusado expuso:” Me agarró un sólo policía no tres, no tenía el arma, sólo tenía un pote de leche me sacaron de mi casa, en shorts y tengo dos testigos.”
Oída la declaración del acusado quien no hizo uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se declaro abierto el debate. Por cuanto no comparecieron los testigos de las partes y a solicitud de las mismas, con fundamento en lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Adjetivo Penal se suspendió el Juicio para continuarlo el día 10 de noviembre de 2003, a las 2:00 PM. Se ordenó citar a los testigos de la fiscalía. Se le instó a la defensa la presentación de sus testigos por cuanto no aportó dirección. Se ordenó librar boleta de traslado del acusado.
El día diez (10) de Noviembre de dos mil tres (2003), siendo el día y hora fijado para la continuación del Juicio Oral y Público, que fuera suspendido el día 03-11-2003, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3 integrado por la Jueza Dra. Rubia Castillo, Secretaria de Sala Abogada Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 7 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcial Anduela, los defensores privados Abg. Rubén Ignacio Lucena y Abg. José Ovalles, los funcionarios policiales Víctor Segundo Morillo Fernández, Albert Pastor Parra Mogollón. Se dejó constancia de la aptitud asumida por el cabo Primero Dagni Marchan, al no cumplir orden de este Tribunal, quien autorizó que se le pasara el alimento al acusado. Al contrario se negó a pasar el alimento y lo sacó del palacio de justicia, trasladándolo a Uribana, lo que no permitió la continuación del juicio por ausencia del acusado; se ordenó librar oficio al Director del Centro Penitenciario y al Director de Custodia a fin del inicio de procedimiento disciplinario, en virtud que la actitud asumida por el funcionario atentó contra la administración de justicia. Se fijó la continuación para el día 11 de noviembre de 2003, quedaron todos convocados y se ordenó librar boleta de traslado del acusado.
El día once (11) de Noviembre de dos mil tres (2003), siendo el día y hora fijados para dar CONTINUACIÒN a la audiencia oral y pública que fuera suspendida el pasado 03-11-03 y que estaba fijara para el día 10-11-03, la que no se realizó por las razones que constan en acta levantada, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3 integrado por la Juez Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria de Sala Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 7 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaría la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se dejó constancia que está presente el Fiscal 2º del Ministerio Público Dr. Marcial Andueza, el defensor privado Abg. Rubén Darío Lucena, funcionario policial Albert Pastor Parra Mogollón, titular de la Cédula de Identidad No 14.334.882, Franklin Pastor Giménez Silva, titular de la Cédula de Identidad No 15.666.072 y Víctor Segundo Morillo Fernández, titular de la Cédula de Identidad No 15.579.910, se recibió traslado desde Uribana del acusado Carlos Alexander Álvarez Mendoza. Acto seguido se dio inicio al acto, se declaró abierta la audiencia, se informó a los presentes sobre la importancia y significado del acto, se advirtió sobre la compostura que deben guardar en la Sala. Se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Adjetivo Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad.
RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 353 del Código Adjetivo Penal, se abrió el debate a pruebas, se hizo llamar a la sala al testigo ALBERT PASTOR PARRA MOGOLLON, se procedió a juramentarlo, quedó debidamente juramentado, impuesto del delito en audiencia así como del falso testimonio, seguido el testigo se identifica con la Cédula de Identidad Nº 14.334.882, estado civil soltero, ocupación funcionario policial adscrito a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien .expuso: “ese día prestaban apoyo a la Comisaría 10, que visualizaron a un ciudadano que mostró actitud nerviosa, le dieron la voz de alto, al realizarse la inspección le encontraron en su prenda de vestir un arma de fuego calibre 38, no portaba los documentos del armamento, lo trasladaron a la comisaría y le informaron que tenía medida cautelar del Tribunal de Control 1, lo llevaron al hospital, llamaron al fiscal y lo pusieron a su orden.” Seguido el fiscal interrogó, respondió: “que es agente de la policía; que actuaron 3 funcionarios Morillo Víctor, Jiménez Franklin y Parra, que eso fue el 13-06-03, como a las 11:30 AM, en la Av. principal del Rotario, sector 9, que eso pertenece al Barrio La paz; que quien practica la detención es su persona, que el iba detrás en el vehículo en la unidad toyota que cargaba, que los otros iban de conductor y copiloto; que para detener a la persona lo vieron a lo lejos y buscó como a correr, que lo requisó el mismo; que el detenido es moreno, como de su estatura, que si está en la sala el detenido y señalo directamente al acusado Carlos Alexander Álvarez Mendoza, que fue a quien le decomiso el arma de fuego calibre 38, que no poseía cartucho en su interior; que al momento de la detención lo que le dijo es que no tenía armamento; que el agente Jiménez Franklin se quedo pendiente de la Unidad y Morillo Víctor le prestó seguridad.” Cesó. Seguido la defensa interrogó al testigo, respondió:”que los tres elaboraron el acta, la única aprehensión que practicaron ese día fue la del acusado.” Cesó. El tribunal interrogó, respondió: “el procedimiento fue el día 13-06-2002 como a las 11:30 de la mañana, iba con el agente Jiménez Franklin, Morillo y Parra; en la unidad iba el atrás, que al hoy acusado lo observó el conductor y el clase, que el sale por un lado y vio también; que el acusado estaba parado y busco como a correr, que el fue quien le dio la voz de alto y le hizo la inspección al hoy acusado; que lo inspeccionó por la parte de atrás y en la pretina del pantalón fue donde le hallo el arma de fuego calibre 38; que le comunicó a su compañero quien le prestó la seguridad, lo del porte de arma, que encontró el arma en la pretina del pantalón derecho, que era calibre 38 especial con empuñadura color negro; reconoce sin dudas, al acusado como la persona a quien le incauto el arma de fuego el día del hecho.” Se hizo llamar a la sala al testigo FRANKLIN PASTOR GIMENEZ SILVA, se procedió a juramentarlo, impuesto del delito en audiencia así como del falso testimonio, seguido el testigo se identificó con la Cédula de Identidad Nº 15.666.072, estado civil casado, ocupación agente policial, adscrito a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Expuso: “el 13 de junio de 2003, fuimos comisionados de apoyo a La Paz, en labores de patrullaje, por la calle principal del Rotario Sector 9, vimos a un individuo que al vernos tomo actitud nerviosa hizo como a regresarse, el compañero que iba atrás le dio la voz de alto y lo revisó, Parra le encontró un armamento calibre 38, se le leyeron sus derechos y lo llevamos a la Comisaría 10, lo pusimos a la orden del fiscal.” El fiscal interrogó al testigo, respondió: ”que actuaron 3 funcionarios en ese procedimiento, que era una PL 600 una toyota azul, que era quien manejaba en esa unidad, que Morillo iba de copiloto, que Parra iba atrás; que la requisa al acusado la hizo Parra Albert, que era quien iba atrás; que cuando le hizo la requisa Parra al acusado, le decomiso un arma 38 cacha negra, que el estaba con la unidad prendida, con el arma en las manos y viendo el cacheo, que Víctor también prestaba la seguridad, que el arma le fue decomisada de la parte derecha de adelante del pantalón; que el otro funcionario al momento del cacheo estaba en la parte izquierda cerca, de eso como 2 a 3 metros; que el primero en bajarse es el funcionario que iba detrás; que eso fue en la calle principal del Rotario sector 9, que eso fue como a las 11:30 aproximadamente del día 13 de junio, que el vio bien a la persona detenida y señala al acusado como la persona que detuvieron ese día, que no tenía el porte de arma; que lo trasladaron a la Comisaría 10.” La defensa interrogó al testigo, respondió: “que no tenían mucho tiempo en el sector ese día, que esa oficina de ellos presta apoyo a la Comisaría; que el era el conductor ese día de la Unidad PL600; que los derechos se los leyeron antes de que lo montaran en la Unidad al detenido; que eso fue como a las 11:30 aproximadamente; que empezaron el apoyo como a las 10:00 aproximadamente, no puede dar seguridad de la hora ya que agarran servicio a las 7:00 de la mañana; que sólo practicaron la detención del hoy acusado ese día en el Barrio La Paz; que el acta policial la elaboraron entre los tres funcionarios; que el que se comunicó con el inspector fue el compañero Moreno Víctor y él; que el arma la manipuló el compañero Parra Albert quien le hizo el cacheo.” Se hizo llamar a la sala al testigo VICTOR SEGUNDO MORILLO FERNANDEZ, se procedió a juramentarlo, impuesto del delito en audiencia así como del falso testimonio, seguido el testigo se identificó con la Cédula de Identidad Nº 15.579.910, estado civil soltero, ocupación agente adscrito a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Expuso: “eso fue el 13-06-03 a las 11:30 AM aproximadamente, estábamos de apoyo a la Comisaría, visualizamos a un sujeto que al ver la presencia de la unidad se puso nervioso, le dimos la voz de alto, le hicimos la inspección y se le incautó un arma de fuego calibre 38, se le pidió la documentación dijo que no la cargaba, lo impusimos del motivo de su detención, se trasladó a la Comisaría 10, dijo el funcionario Víctor Virguez que ese ciudadano tenia medida cautelar, lo llevamos al hospital y fue atendido, lo llevamos hacia el comando donde realizaron llamada radiofónica a Cosydela, posteriormente se llamó al fiscal y se llevaron las evidencias a su despacho.” La fiscalía interrogó al testigo, respondió: “que eran tres funcionarios, Parra Albert, Jiménez Franklin y el; que el procedimiento lo hicieron en una Unidad, que el iba de copiloto adelante, que el conductor era Jiménez Franklin, que el otro iba en la parte de atrás, que el auxiliar que iba detrás practicó la requisa; que el se bajo al momento de hacer la requisa, el prestaba seguridad, que le decomisaron el arma 38, que la portaba en la parte de adelante del pantalón, que el arma no tenía proyectiles, que el hecho de la detención fue en la calle principal sector 9; señala al acusado que es la persona que detuvieron ese día, y le decomisaron el arma de fuego el 13-06-03, en el Sector el Rotario del Barrio La Paz; que cuando el acusado observó la patrulla busco como a correr; que Parra el que iba detrás fue el que se bajó primero en el procedimiento.” La defensa interrogó al testigo, respondió: “la unidad se paro delante del acusado como de medio metros a dos metros; que no tenía nada en las manos el detenido ese día; que se incautó un arma calibre 38 Mm.; que el acta la elaboro un escribiente asignado para eso con la ayuda de ellos, que les dicen los que van a escribir en la computadora, que entre los tres le fueron narrando los hechos al escribiente; que no recuerda cuántas aprehensiones realizaron ese día.” Se procedió a incorporar por su lectura por Secretaría el original del acta policial que fue presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se da lectura al peritaje practicado al arma.
Acto seguido se preguntó a las partes sobre la presencia de los testigos que no vinieron, esto es los expertos respecto a la Fiscalía. El Fiscal expuso que esta promovida la experticia hecha por el experto y que si se considera conveniente traer al experto para que ratifique la experticia no ve inconveniente si lo estima el tribunal, que con la lectura de la experticia se configura los elementos de convicción para la Fiscal. Le preguntó a la defensa respecto a sus testigos promovidos, que no fueron citados por el Tribunal ya que no se aportó dirección y por ello no serán conducidos por la fuerza pública; la defensa expone que se traslado a conversar con los testigos promovidos que un testigo esta muy enfermo, que el otro no se ha podido ubicar y por ello solicitan se descarte. La defensa desistió de las testimoniales promovidas y la fiscalía del experto. Se declaró CERRADO la recepción de pruebas.
Se procedió con las CONCLUSIONES DE LAS PARTES. La fiscalía expuso: “esta totalmente probado el delito de porte ilícito de arma, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y que la portaba el acusado Carlos Álvarez; que el acusado dijo que el no portaba arma alguna, que eso fue su única defensa y dijo que no estaba en ese sitio ese día, que oída las testimoniales, los tres funcionarios actuantes, fueron contestes al manifestar que el hecho fue el 13-06-03, en el Rotario en la Vía Principal calle 9 del Sector La Paz, que igual dijeron que el procedimiento fue a las 11:30 de la mañana, que igualmente dijeron que el acusado era la persona que ese día portaba el arma de fuego y quedó plenamente identificado, que no hubo contradicción por parte de los tres funcionarios que expusieron que es la misma persona, fueron contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención, que la requisa la hizo el funcionario Parra que iba en la parte de atrás en la patrulla, que el arma la portaba en la pretina delante del pantalón del lado derecho, que lo mismo quedó expuesto con el acta policial que se leyó por secretaría; que es la misma persona que detuvieron ese día, que la experticia leída conforme al 339 se evidencia que se trata de un arma tipo revolver calibre 38 color negro, de seis tiros, que no portaba cartuchos en ese momento, que por todo esas razones se ha esclarecido que el acusado Carlos Alexander Álvarez Mendoza, portaba ese día el arma sin permiso para ello, SOLICITO se declarara culpable y responsable por el ilícito contenido en el articulo 278 del Código Penal. El acusado actualmente tiene medida cautelar del Juez de Control Nº 1, KP01-P-2002-1123, que tiene conducta predelictual establecida; que se mantenga la privación de libertad. Es todo.” La DEFENSA, expuso: “las preguntas del Ministerio Público son confusas en cuanto a las características de su defendido, que no fue muy claro el por que el arma la tenía un funcionario, que esa arma fue colocada en el pantalón de su defendido, que la ubicación de cada agente en la unidad fue confusa, no le dijeron quien era el chofer quien iba detrás, hace mas énfasis en cuanto a la actitud sospechosa o nerviosa en la parte posterior del cuerpo, que no debe ser de espalda, que no tiene razón de ser eso, que respecto a los delitos que dice el fiscal debe ser individualizado no se debe establecer las causas pasadas, solicita la libertad plena y absoluta de su defendido debido a la confusión de los testigos promovidos.” Las partes no hicieron uso de la replica ni contrarreplica. Acto seguido el Tribunal le preguntó al acusado si quiere aportar algo o manifestar algo, que es su derecho en este momento antes de cerrar el debate. El acusado expone: “dice que los tres policías lo señalaron y que el cargaba una bolsa de leche, que el rotario es otra y la calle es otra.” Tal como lo prevé el artículo 360 del Código Adjetivo Penal, se declaró CERRADO el debate. El Tribunal pasa a deliberar por un tiempo de 10 minutos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Apreciada la prueba tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, consideró esta juzgadora que quedó probado durante el debate lo siguiente: En cuanto al hecho imputado como fue el “Porte Ilícito de Arma”, con la declaración recibida por parte de los funcionarios aprehensores, adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Albert Pastor Parra Mogollón, Franklin Pastor Giménez Silva y Víctor Segundo Morillo Fernández, presentados por la Fiscalía; Dichos que fueron adminiculados a las documentales consistentes en experticia mediante la que se evidenció la existencia del arma incautada al acusado, donde se determinó que es un Revolver marca COCOA, calibre 38 SPL, fabricado en Alemania, pavón negro, serial 1515676. El Acta Policial donde se dejó constancia del tiempo forma y lugar en que se realizó el procedimiento, lo que fue conteste con el dicho de los funcionarios aprehensores ante este Tribunal, quedó demostrado lo siguiente: 1º) Que el día 13-06-03 aproximadamente entre las 11:30 AM, al realizarle inspección personal al acusado Carlos Alexander Álvarez Mendoza, en la Calle Principal El Rotario, en el sector 9 del Barrio La Paz, le fue encontrada en la pretina del lado derecho del pantalón un arma de fuego, tipo Revolver marca COCOA, calibre 38 SPL, fabricado en Alemania, pavón negro, serial 1515676; de la que no presentó el porte legalmente expedido por el organismo correspondiente. Los funcionarios fueron contestes respecto al modo, tiempo y lugar de la actuación en el sitio de los hechos, y de la detención del acusado; expusieron ante esta juzgadora, sin ningún dejo de duda ni contradicción el día, la hora y el procedimiento realizado, a preguntas de las partes y principalmente del tribunal, no se contradijeron y señalaron al acusado como la persona que detuvieron con el arma de fuego en la pretina del pantalón al lado derecho. Señalaron a esta juzgadora la acción ejercida por el acusado al tratar de correr, lo que los llevó a darle la vos de alto ante la actitud asumida. en consecuencia considera esta juzgadora que los hechos se adecuan al tipo penal que describe la norma del artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. 2º)Con el dicho de los testigos funcionarios aprehensores y la experticia realizada al arma incautada, quedó demostrado la responsabilidad del acusado como la personas que el día 13 de Junio de 2003, siendo las 11:30 AM, fue detenido cuando portaba un arma de fuego sin el debido porte, no lo presentó en la oportunidad de su detención ni hasta la presente fecha; los funcionarios aprehensores que rindieron testimonio en el debate oral, durante las deposiciones explicaron ante esta juzgadora sin ningún dejo de duda, la forma en que realizaron el procedimiento, la conducta asumida por el acusado, Este Tribunal valoró el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, que fueron evacuadas en el debate oral y público, conforme las normas adjetivas que rigen el proceso; apreciadas conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias. Al ser debidamente analizadas las documentales conjuntamente con los alegatos de las partes, concluyó esta juzgadora que quedó demostrada suficientemente que el acusado es culpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. hecho sucedido el día 13 de junio de 2003, a las 11:30 AM, tipo Penal previsto en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial Del Código Penal. Lo que quedó demostrado con los siguientes elementos probatorios: CON LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ALBERT PASTOR PARRA MOGOLLON, quien, debidamente juramentado, impuesto del delito en audiencia así como del falso testimonio, entre otras cosas, expuso: “que visualizaron a un ciudadano que mostró actitud nerviosa, le dieron la voz de alto, al realizarse la inspección le encontraron en su prenda de vestir un arma de fuego calibre 38, no portaba los documentos del armamento, lo trasladaron a la comisaría y le informaron que tenía medida cautelar del Tribunal de Control ” Seguido el fiscal interrogó, respondió: “que es agente de la policía; que actuaron 3 funcionarios Morillo Víctor, Jiménez Franklin y Parra, que eso fue el 13-06-03, como a las 11:30 AM, en la Av. principal del Rotario, sector 9, que eso pertenece al Barrio La paz; que quien practica la detención es su persona, que para detener a la persona lo vieron a lo lejos y buscó como a correr, que lo requisó el mismo; que el detenido es moreno, como de su estatura, que si está en la sala el detenido y señalo directamente al acusado Carlos Alexander Álvarez Mendoza, que fue a quien le decomiso el arma de fuego calibre 38, que no poseía cartucho en su interior; que al momento de la detención lo que le dijo es que no tenía armamento;….” Cesó. El tribunal interrogó, respondió: “el procedimiento fue el día 13-06-2002 como a las 11:30 de la mañana, iba con el agente Jiménez Franklin, Morillo y Parra; en la unidad iba el atrás, que al hoy acusado lo observó el conductor y el clase, que el sale por un lado y vio también; que el acusado estaba parado y busco como a correr, que el fue quien le dio la voz de alto y le hizo la inspección al hoy acusado; que lo inspeccionó por la parte de atrás y en la pretina del pantalón fue donde le hallo el arma de fuego calibre 38; que le comunicó a su compañero quien le prestó la seguridad, lo del porte de arma, que encontró el arma en la pretina del pantalón derecho, que era calibre 38 especial con empuñadura color negro; reconoce sin dudas, al acusado como la persona a quien le incauto el arma de fuego el día del hecho.” CON LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO FRANKLIN PASTOR GIMENEZ SILVA, quien juramentado, impuesto del delito en audiencia así como del falso testimonio, entre otras cosas expuso: “el 13 de junio de 2003, fuimos comisionados de apoyo a La Paz, en labores de patrullaje, por la calle principal del Rotario Sector 9, vimos a un individuo que al vernos tomo actitud nerviosa hizo como a regresarse, el compañero que iba atrás le dio la voz de alto y lo revisó, Parra le encontró un armamento calibre 38, se le leyeron sus derechos y lo llevamos a la Comisaría 10, lo pusimos a la orden del fiscal.” El fiscal interrogó al testigo, respondió: ”que actuaron 3 funcionarios en ese procedimiento, que la requisa al acusado la hizo Parra Albert, que era quien iba atrás; que cuando le hizo la requisa Parra al acusado, le decomiso un arma 38 cacha negra, que el estaba con la unidad prendida, con el arma en las manos y viendo el cacheo, que Víctor también prestaba la seguridad, que el arma le fue decomisada de la parte derecha de adelante del pantalón; que el primero en bajarse es el funcionario que iba detrás; que eso fue en la calle principal del Rotario sector 9, que eso fue como a las 11:30 aproximadamente del día 13 de junio, que el vio bien a la persona detenida y señala al acusado como la persona que detuvieron ese día, que no tenía el porte de arma; que lo trasladaron a la Comisaría 10.” La defensa interrogó al testigo, respondió: “ que el era el conductor ese día de la Unidad PL600; que los derechos se los leyeron antes de que lo montaran en la Unidad al detenido; que eso fue como a las 11:30 aproximadamente; que empezaron el apoyo como a las 10:00 aproximadamente, no puede dar seguridad de la hora ya que agarran servicio a las 7:00 de la mañana; que sólo practicaron la detención del hoy acusado ese día en el Barrio La Paz;” CON LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO VICTOR SEGUNDO MORILLO FERNANDEZ, juramentado , impuesto del delito en audiencia así como del falso testimonio, entre otras cosas . Expuso: “eso fue el 13-06-03 a las 11:30 AM aproximadamente, visualizamos a un sujeto que al ver la presencia de la unidad se puso nervioso, le dimos la voz de alto, le hicimos la inspección y se le incautó un arma de fuego calibre 38, se le pidió la documentación dijo que no la cargaba, lo impusimos del motivo de su detención, se trasladó a la Comisaría 10, dijo el funcionario Víctor Virguez que ese ciudadano tenia medida cautelar.” La fiscalía interrogó al testigo, respondió: “que eran tres funcionarios, Parra Albert, Jiménez Franklin y el; que el procedimiento lo hicieron en una Unidad, que el iba de copiloto adelante, que el conductor era Jiménez Franklin, que el otro iba en la parte de atrás, que el auxiliar que iba detrás practicó la requisa; que el se bajo al momento de hacer la requisa, el prestaba seguridad, que le decomisaron el arma 38, que la portaba en la parte de adelante del pantalón, que el arma no tenía proyectiles, que el hecho de la detención fue en la calle principal sector 9; señala al acusado que es la persona que detuvieron ese día, y le decomisaron el arma de fuego el 13-06-03, en el Sector el Rotario del Barrio La Paz; que cuando el acusado observó la patrulla busco como a correr; que Parra el que iba detrás fue el que se bajó primero en el procedimiento.” La defensa interrogó al testigo, respondió: “la unidad se paro delante del acusado como de medio metros a dos metros; que no tenía nada en las manos el detenido ese día; que se incautó un arma calibre 38 Mm. …” CON LA INCORPORACIÓN DEL ACTA POLICIAL que fue presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Mediante la que se evidenció el procedimiento realizado, tiempo modo y lugar de la detención, adminiculada al dicho de los testigos, quienes fueron contestes al declarar sin contradicciones ni dudas ante esta juzgadora... CON LA INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DE LA EXPERTICIA PRACTICADA AL ARMA DE FUEGO INCAUTADA. De donde se evidenció la existencia y características del arma incautada.
Pruebas mediante las que se evidenció que los hechos se adecuaron al derecho. La defensa con su actuación no desvirtuó el dicho de los testigos ni lo trascrito en las documentales, como tampoco presento documento alguno que justificara el porte del arma por parte de su defendido.
Es oportuno expresar, que en este sistema se aplica acertadamente la definición de prueba que nos da Mittermaier, cuando dice: “La prueba es la suma de los motivos que producen certeza.” Por lo tanto la Ley le da a todos los sujetos procesales, la posibilidad de que cualquier medio de prueba lícitamente incorporado y tramitado en el proceso, sirva para la producción de la verdad por ellos alegada y al Juez la posibilidad de que haga esa suma para que decrete la verdad definitiva sobre los extremos de la relación jurídico-procesal, objeto del juicio.
PENALIDAD
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, el tribunal considera la responsabilidad del acusado en cuanto a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. En cuanto a la participación del acusado, el tribunal encuentra RESPONSABLE al ciudadano CARLOS ALEXANDER ÁLVAREZ MENDOZA, identificado en autos como autor del hecho, ya que se demostró con la declaración de los funcionarios que el acusado portaba el arma de fuego tipo revolver, cuando se produjo la detención en el sector 9 del Barrio La Paz, En Consecuencia este Tribunal de Juicio Nº 3, encontró CULPABLE al ciudadano CARLOS ALEXANDER ÁLVAREZ MENDOZA supra identificado, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, por lo que se CONDENA a cumplir la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, aplicando la regla del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio cuatro (4) años de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. En este orden de ideas, es oportuno considerar que el Derecho Penal tiene como indefectible contenido el “jus defensionis” o defensa de sí mismo e “ipso-facto” de la sociedad, lo cual sería imposible si no se castiga a los violadores de la ley penal. El Derecho Criminal tiene su justificación fundamental en la necesidad absoluta de defender los derechos del hombre y por consiguiente su libertad.
El Derecho Criminal, para tan altos fines, se apoya sobre el derecho de punición, cuya base jurídica la explica el gran penalista alemán HANS-HEINRICH JESCHECK en su tratado de Derecho Penal, que es el más importante que hay actualmente en el mundo al respecto y según penalistas españoles: El Derecho Penal se basa en el poder punitivo del Estado (“ius puniendi”) y, a su vez, éste constituye una parte del poder estatal. Uno de los cometidos elementales del Estado es la creación de un orden jurídico, ya que sin él no sería posible la convivencia humana. El Derecho Penal es uno de los componentes imprescindibles en todo orden jurídico, pues por mucho que el moderno Estado social haya empleado sus funciones de planificación, dirección y prestación, la protección de la convivencia en sociedad sigue siendo una de sus principales misiones, cuyo cumplimiento constituye el presupuesto de toda actividad de prestación positiva en materia de asistencias. Por ello, la necesidad de la coacción penal se ha advertido por la Humanidad desde los tiempos más primitivos, y la punición de los delitos ha contado en todas las culturas entre las más antiguas tareas de la comunidad. La opinión popular ve todavía hoy en el derecho penal el derecho por excelencia, “(HANS HEINRICH JESCHECK. “Tratado de Derecho Penal. Parte General. 3° edición. 696 PÁGS. Pág. 16. Ed. Bosch. Barcelona. 1981). Y continúa: “Nadie puede, a la larga, subsistir abandonado a sus propias fuerzas; toda persona depende, por la naturaleza de sus condicionamientos existenciales, del intercambio y de la ayuda recíproca que le posibilite su mundo circundante... En cierto modo, la norma penal representa la, última ratio, del instrumento del que dispone el legislador. Al mismo tiempo, ha de procurar al individuo una esfera dentro de la cual pueda decidir con libertad y realizar sus decisiones según su criterio. El derecho penal no sólo limita, pues, la libertad, sino que también crea libertad... Los ataques que se dirigen a la justificación de la existencia del derecho penal como instrumento represivo de poder para la realización del orden jurídico resultan infundados en una Sociedad libremente organizada, ya que sólo la pena hace posible la protección de la paz jurídica en un marco de libertad.... La función represiva y la función preventiva del derecho penal no son, sin embargo, contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad... Pero incluso cuando interviene en forma represiva, el derecho penal cumple, respecto a la protección de la Sociedad, indirectamente una función preventiva: la pena justa constituye un instrumento imprescindible, en interés de la colectividad, para el mantenimiento del orden social... El Derecho Penal tiene encomendada la misión de proteger bienes jurídicos. En toda norma jurídico penal subyacen juicios de valor positivos sobre bienes vitales imprescindibles para la convivencia humana en sociedad que, son por tanto, merecedores de protección a través del poder coactivo del Estado representado por la pena pública. ...” (Ib., 355).
El derecho de punición tiene también una indiscutible justificación ética y filosófica: KANT: “Éticamente la pena es una exigencia incondicional que merece el delincuente; es un imperativo categórico, independientemente de la utilidad social”. HEGEL: “La pena persigue la realización de la justicia en sí misma, aparte de otro fin”. “El delito constituye la negación del derecho; la pena es, a su vez, la negación del delito; siendo la negación de una negación, la pena reafirma el derecho”. ANTOLISEI expresó que “La teoría de la retribución jurídica, por otra parte, afirma que el delito es rebelión del particular contra la voluntad de la ley y, como tal, exige una reparación que vuelva a ratificar la autoridad del Estado. Esta reparación es la pena”. (FRANCESCO ANTOLISEI. Manual de Derecho Penal. 8va. edición. 614 PÁGS. Ed. Temis. Bogotá, 1988). En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay castigo se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. Y en este sentido substancial, como enseña HEGEL, se debe concebir el derecho a penar como un atributo de soberanía y al Estado como protector de la libertad.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CARLOS ALEXANDER ÁLVAREZ MENDOZA, venezolano, soltero, nacido el 05-06-79, de 24 años de edad, desempleado, titular de la Cédula de Identidad N° 16.867.430. Hijo de Plimo Álvarez (v) y María Mendoza (V), residenciado en el Barrio La Paz, Sector 9, casa S/N, Al frente de la cancha, Barquisimeto. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) años de PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. El término estimado de la presente condena, finalizará aproximadamente el 11 de Noviembre de 2007, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a regir a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 11 de Noviembre de 2003. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Se ordena Remitir el arma incautada al Parque Nacional de Armas. Líbrese Oficio. Regístrese, Publíquese. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez que quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3


Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. BEATRIZ PEREZ