REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2003
193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P - 2003- 001378

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JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: Abg. BEATRIZ PÉREZ
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGELA LEÓN
ACUSADOS: DENNIS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA y LENNIN DIMIR
CAMACARO FIGUEROA, venezolanos, solteros, de 25 años
el primero y de 24 años de edad el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.510.375. y 13.510.374.
Respectivamente. Domiciliado en el Barrio El Triunfo, calle
5 entre 9 y 10, casa No 9-15, Barquisimeto.
DEFENSOR: Abg. JUAN CARLOS SIERRALTA
DELITO: Detención Ilegal de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Art. 278 del Código Penal, reformado en el Art. 5 de la Ley de
Reforma Parcial del Código Penal.
II
El día cinco (05) de Noviembre de dos mil tres (2003), siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia oral y pública se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara integrado por la Jueza, Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 6 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Dra. Ángela León, en representación de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, el defensor privado Abg. Juan Carlos Sierralta, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63276, los imputados DENNIS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad No 13.510.375. y LENNIN DIMIR CAMACARO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.510.374. Se dio inicio al acto, se le informó a los presentes sobre la importancia y significado del acto así como la compostura y respeto que deben guardar en la Sala.
Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “ Los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Comisaría No 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el día 04 de octubre de 2003, en la Calle Principal, Barrio Los Pocitos de esta Ciudad, cuando iban a bordo Chevrolet Swiff, color gris, placas PAF-130, al hacerles la inspección corporal le encontraron a Denni Camacaro un arma tipo escopeta, marca Winchester, calibre 20 de pavón negro, serial “39734”. Y a Lenni Camacaro le encontraron un arma tipo revolver calibre 38 Special, pavón gris, serial 057739.” Expuso los fundamentos de la acusación presentada contra los ciudadanos Dennis José Camacaro Figueroa y Lennin Dimir Camacaro Figueroa, a quienes identificó, encuadró el tipo penal calificado en el artículo 278 del Código Penal, le imputó a Dennis Camacaro, el delito de Detentación Ilegal de Arma de Fuego y para Dennis Camacaro le imputó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los sujetos ofreció pruebas testimonial de los funcionarios aprehensores, la testimonial de la experto Ana Fernández quien practicó la experticia a las armas incautadas, indicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas; ofreció la inspección practicada al vehículo donde estaban los ciudadanos y que fue lo que llamó la atención de los funcionarios policiales; como documentales, la experticia de reconocimiento técnico para ser incorporada conforme al 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó al tribunal, ya que la acusación cumple los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida totalmente así como los medios probatorios, solicita se enjuicie a los acusados, pone a la disposición del tribunal las armas de fuego incautadas que están en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; consignó recaudos en cinco (5) folios útiles. El Tribunal puso a la vista y disposición de la defensa los recaudos consignados por la fiscal a los fines ejerza el control sobre el mismo. La defensa revisó cada uno de los recaudos presentados por la Vindicta Pública. Se le cedió la palabra a la defensa, expone: “Hecha la acusación oral se han llenado todos los extremos de ley y solicita conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se abra el procedimiento oral de admisión de los hechos”.
El tribunal verificado que la acusación fue presentada en forma oral, principio previsto en el artículo 14 del Código Adjetivo Penal, siendo este uno de los principios que rigen el proceso y que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal no tiene objeción en cuanto a la presentación de la acusación en forma oral la que fue debidamente fundamentada cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem. Evidenciado los fundamentos de la acusación y consignadas como fueron las pruebas testimoniales y documentales, por cuanto la defensa no opuso excepciones, se procedió a ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, contra los ciudadanos DENNIS JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad No 13.510.375. y LENNIN DIMIR CAMACARO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.510.374. Por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipos penales contenido en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
El Tribunal informó a los acusados de los hechos que se le imputaron por parte de la Vindicta Pública, se les explicaron, les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Les impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y de la figura de la admisión de los hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los acusados expusieron, libres de presión y apremio y coacción manifestaron: DENNIS JOSE CAMACARO FIGUEROA, Cédula de Identidad No. 13.510.375, de 26 años, nació el 09-10-77, en Barquisimeto, ocupación carpintero, hijo de Irma Pastora Figueroa de Camacaro y de José Ilario Camacaro, soltero, residenciado en la calle 5, entre 9 y 10, Nº 9-15, Barrio el Triunfo Municipio Unión de esta ciudad. Seguidamente expuso: “Admito los hechos tal y como los ha dicho la fiscal, solicito se me aplique la pena”. Y LENNIN DIMIR CAMACARO FIGUEROA Cédula de Identidad No. 13.510.374, 24 años de edad, soltero, nació el 22-03-79, en Barquisimeto, ocupación carpintero, reside en calle 5, entre 9 y 10, Nº 9-15, Barrio el Triunfo Municipio Unión de esta ciudad, hijo de hijo de Irma Pastora Figueroa de Camacaro y de José Ilario Camacaro; expuso: “admito los hechos, como nos encontrábamos esa noche con esas armas, solicito se me imponga la pena.” La defensa expone: “Solicito se imponga la pena, que se tome en cuenta que mis defendidos no poseen antecedentes penales, así como cualquier otra atenuante, que se mantenga el estado de libertad de sus defendidos.”
III
Oída la exposición de los acusado mediante la cual admitieron los hechos que le imputó la vindicta pública, la que fue debidamente fundamentada por la defensa, considera el Tribunal que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admite la imputación fiscal, considera el Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de estas figuras, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.
Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que los acusados libremente sin coacción ni apremio manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, estando en presencia del tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA , tipo penal previsto en el artículo 278 del Código penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que prevé la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio cuatro (4) años de prisión, aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, queda en dos (2) años de prisión, se toma en cuenta que son primarios, ya que no se trajo al proceso evidencias de lo contrario, se aplica el artículo 74 ibidem, quedando como término de pena a cumplir en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, se CONDENA a los ciudadanos DENNIS JOSE CAMACARO FIGUEROA y LENNIN DIMIR CAMACARO FIGUEROA, a cumplir la penal de UN (1) año de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipo penal previsto en el artículo 278 del Código penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a los ciudadanos DENNIS JOSE CAMACARO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.510.375, de 26 años, nació el 09-10-77, en Barquisimeto, ocupación carpintero, hijo de Irma Pastora Figueroa de Camacaro y de José Ilario Camacaro, soltero, residenciado en la calle 5, entre 9 y 10, Nº 9-15, Barrio el Triunfo Municipio Unión de esta ciudad. Y LENNIN DIMIR CAMACARO FIGUEROA C. I. 13.510.374, 24 años de edad, soltero, nació el 22-03-79, en Barquisimeto, ocupación carpintero, reside en calle 5, entre 9 y 10, Nº 9-15, Barrio el Triunfo Municipio Unión de esta ciudad, hijo de hijo de Irma Pastora Figueroa de Camacaro y de José Ilario Camacaro. A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 278 del Código penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Se ordena remitir las armas incautadas al Parque Nacional de Armas. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 05 de Noviembre de 2004, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 05 de Noviembre de 2003. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese. Una vez que quede firme remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. BEATRIZ PEREZ