REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2003
Años 193° y 144°
SENTENCIA
I
ASUNTO No:
KP01-P-2003-001048
JUEZA:
Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA:
Abg. Beatriz Pérez
FISCAL VI DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abg., Ana Carolina Ramírez
DEFENSORA PÚBLICA:
Abg. Carmen Alicia Vargas
ACUSADO:
Alirio Antonio Escalona
VÍCTIMA:
Miguel Ángel Carrillo
DELITO:
Robo Agravado Frustrado y Detentación de Arma de Fuego, Art. 460 con el 80 y 278 del Código Penal.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, contra el acusado ALIRIO ANTONIO ESCALONA de Nacionalidad venezolana, natural de Guarico, Estado Lara, fecha de nacimiento 23-07-1967, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio o profesión Maestro Albañil, titular de la cédula de identidad N° 9.618.798, hijo de Juan Pablo Sánchez (v) y Carmen Dolores Escalona (V), residenciado en Cerritos Blanco, Av. Principal Rafael Juárez, frente a la Apostoleña, a cuadra y media del club La Rodriguera, Barquisimeto.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El día 29 de Octubre del presente año, siendo las 10:00 AM., se constituyó en la Sala de Juicio del Piso 7 del Edificio Nacional, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Abg. Rubia Castillo de Vásquez, la Secretaria Abg. Beatriz Pérez y el Alguacil, se dio inicio al juicio oral y público, de conformidad con el primer aparte del artículo 344 del Código Adjetivo Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Ramírez; La Defensora Pública, Abg. Carmen Alicia Vargas; el imputado Alirio Antonio Escalona, quien fue trasladado desde Uribana. Seguidamente se declaró abierto el acto. Se informó sobre la solemnidad del acto y respeto que deben guardar tanto las partes como los presentes en la sala, como lo pauta el segundo aparte del artículo 344 ejusdem.
Se le dio la palabra a la Representación Fiscal. quien formalmente presentó acusación contra el imputado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos ocurridos en los siguientes términos: “ En fecha 01 de Agosto de 2003, según acta policial suscrita por los funcionarios Dtgdo. Pedro Vargas, Agentes Héctor Zarraga y Roichard Gómez, adscritos al Grupo de Operaciones Tácticas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el ciudadano Alirio Antonio Escalona, por cuanto portaba en su poder un Arma de Fuego, de fabricación no convencional, elaborado en metal de aspecto plateado, denominado CHOPO, calibre 38 Special y 357 para su carga y descarga, bajo amenaza a la vida intentó despojar al Ciudadano Miguel Ángel Carrillo Herrera de sus pertenencias.” La representación fiscal expuso los fundamentos de su imputación, y que la conducta desplegada por el imputado encuadra en los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos en el artículo 460 y 278 del Código Penal. Ofreció como MEDIOS PROBATORIOS: Experticia de reconocimiento legal número 9700-127-0927-03, de fecha 09-09-2003, realizada por la Experto Fernández Ana Sofía; testimonial de la experto Fernández Ana Sofía, quien practicó la experticia para que conforme al 184 sea citada. Testimonial de los funcionarios aprehensores Dtgdo. Pedro Vargas, Agentes Héctor Zarraga y Roichard Gómez, adscritos al Grupo de Operaciones Tácticas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a quienes solicitó citarlos conforme a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración del testigo víctima Miguel Ángel Carrillo Herrera. Solicitó se admitiera totalmente la acusación y las pruebas cuya pertinencia y necesidad indico. Consignó escrito y experticias, en seis (6) folios útiles. Reformuló la Acusación señalando que como no hubo apoderamiento imputa el tipo penal previsto en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal. La defensa revisó el escrito de acusación así como las documentales que presentó la Vindicta Pública en seis (6) folios, a los fines de ejercer el debido control sobre ella, se le se le cedió la palabra a la defensa, quien manifestó no tener excepciones que plantear, rechazó la acusación presentada.
Acto seguido y por cuanto la defensa no hizo objeciones que resolver, el Tribunal revisó el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, así como las documentales y no encontró violaciones constitucionales alguna que corregir y por cuanto la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal VI del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Detentación de Arma de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal y el artículo 278 reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO ESCALONA, identificados en el escrito de acusación, así como todas las pruebas ofrecidas para ser presentadas en el debate.
El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que su silencio no implica culpabilidad. Se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, se le explicó la rebaja de pena, se le impuso los hechos. Se identificó y manifestó que declararía después. De conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Adjetivo Penal se suspendió el juicio a solicitud de las partes para citar a los testigos ofrecidos por las partes, se fijó la continuación para el día 04 de noviembre de 2003 a las 10:00 AM. Se ordenó librar las boletas correspondientes.
En el día cuatro (04) de Noviembre de dos mil tres (2003), siendo el día y hora fijados para CONTINUAR la audiencia oral y pública, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3 integrado por la Juez Dra. Rubia Castillo, Secretaria de Sala Beatriz Pérez Solares, y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 6 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que los oficios y boletas librados para la citación de los testigos promovidos fueron practicados por el alguacilazgo; está la Fiscal 6º del Ministerio Público Abg. Ana Carolina Ramírez, se recibió traslado desde Uribana del acusado, la defensora público Abg. Carmen Alicia Vargas, la victima Miguel Ángel Carrillo Herrera, titular de la Cédula de Identidad No 15.176.871. Se dio inicio al acto se recordó a los presentes sobre el significado e importancia del acto, advirtió sobre la compostura que deben guardar en la Sala. De conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Adjetivo Penal se realizó un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Se declara ABIERTO EL DEBATE. La juez preguntó al acusado si desea declarar y le explica la oportunidad de declarar y que ha sido ya impuesto del precepto, el cual le es explicado nuevamente. El acusado manifestó que no desea declarar.
Declarada abierta la recepción a pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las que consistieron en testificales y documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, respecto de los testificales ofrecidas por el Ministerio público declaró el testigo Miguel Ángel Carrillo Herrera titular de la cédula de identidad Nº 15.176.671, se procedió a su juramentación, quedó debidamente juramentado como testigo, es impuesto del delito de falso testimonio así como del delito en audiencia. Que no ha sido informado de lo sucedido en el juicio anteriormente. Dice que quiere contribuir a la justicia venezolana, y expuso: “que fue el 01-08-03 a las 8:30 PM, que iba a la Apostoleña, sector 4 a casa de su hermana, antes de las cuadras en la avenida un sujeto desconocido lo intercepta portaba arma de fuego le amenazó de muerte y dijo que se detuviera manos arriba, que acató lo que dijo el sujeto, que le revisó sus bolsillos, le despojó de la cartera, del maletín, que le apuntaba el sujeto, que luego de despojarlo el sujeto vio que se alejaba poco a poco, y va largando las pertenencias de él, que se dio cuenta que venía una comisión de la policía, que oyó dos detonaciones, que vio que era llevado el sujeto hasta la parte posterior de la patrulla que presume que el sujeto estaba herido, que recogió sus pertenencias y fue voluntariamente a la Comisaría 10 a poner la denuncia que eso fue como a las 10:30 PM de ese mismo día.” Seguido la fiscal interrogó, respondió: “ que su bolso era tipo maletín negro, de tela negra, que la policía frustró el robo, que el recogió sus pertenencias en la calle, que no vio las características del sujeto que lo despojó de sus pertenencias y lo amenazó que no puede decir si es la persona que esta en la Sala, como acusado el que le hizo eso, que eso lo dice es la policía, que el que sale perdiendo es el, que si eso lo dice el acta policial será así, que no logra reconocer al acusado como la persona que le hizo eso, que era de noche, que el susto.” Seguido la defensa interrogó respondió: “que el fue al sitio voluntariamente, que no sabe si la patrulla la llamaron, que el iba solo, que era como las 8:30, que es una avenida, que hay una casa atravesada donde dificulta la mirada, que la policía supo que el recogió las pertenencias, que no habían otras personas en ese momento, que eran como 3 funcionarios policiales, que era un operativo.” El Tribunal interrogó, respondió: “eso fue en una avenida y la entrada del sector 4 del Barrio La Apostoleña, que el sujeto iba en su misma dirección de espalda a él, que le dijo que se parara y que lo podía matar, que temió por su vida, que había poca iluminación, que era corpulento el sujeto, mas alto que él, que el se fue voluntariamente a poner la denuncia; (se le pidió al acusado que caminará de espalda para que el testigo lo vea), el testigo respondió que el sujeto el otro era mas corpulento que el acusado, que el lo dice por su estatura, que era mas alto que el.”
En ese estado a solicitud de las partes, el Tribunal en virtud de verificarse que se practicó la citación a los expertos y testigos, conforme al 357 Código Orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran conducidos hasta esta sala este mismo día a las 2:30 PM, para continuar el Juicio, SE APLAZÓ la audiencia hasta las 3:00 PM conforme lo dispuesto en el artículo 336 en su último aparte, ejusdem. Se ordenó librar los oficios ordenados y que se remitiera con el alguacil designado por el Coordinador de Alguacilazgo. Se autorizó a la victima a retirarse y firmar hoja anexa que se agregara a la causa al concluir. Seguidamente a la hora indicada, se dio CONTINUACION al debate, en presencia de las partes Fiscal, defensa y acusado. Por cuanto a las 3:40 PM, no se presentaron los funcionarios citados, se procedió a verificar el resultado del oficio Nº 9505 que fuera librado al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara para la comparecencia por la Fuerza Pública de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento. Se dejó constancia que el alguacil dejó el oficio en mesa de parte y que la funcionario que recibió el oficio llamaría al Jefe de la Unidad, conforme al articulo 357 se procede a dar continuidad al juicio oral y público, por cuanto no había testigos que escuchar, se procedió a dar lectura por secretaria a las documentales, consistente en la experticia practicada al arma de fuego, que cursa al folio 47 y siguientes. No hay mas pruebas que incorporar se declara CERRADO la recepción de pruebas. Se pregunta al acusado si desea declarar dice que no. CONCLUSIONES. La fiscal expone: “ declarado como fue la victima que no estaba seguro que el acusado era el mismo que lo hubiere despojado de sus pertenencias, aún cuando se hizo uso de la fuerza pública para hacer comparecer a los funcionarios, sin que se lograra, solicitó ABSOLUTORIA para el acusado ya que considera que no se logró demostrar con los medios probatorios la responsabilidad del acusado por el delito de 460 en relación con el 80 y 278 del Código Penal, que si bien consta el peritaje practicado al arma, no hay suficientes elementos de que el acusado sea quien poseía el arma, y por ello solicita ABSOLUCION por ambos delitos conforme al 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.” La Defensa presentó sus conclusiones, expuso: “dice que quedó demostrado la inocencia de su representado que el único testigo del hecho Miguel Carrillo, fue enfático al no señalar a su defendido como el autor del mismo, que manifestó en todo momento que no era capaz de asegurar que su defendido haya sido responsable del hecho, que si bien es cierto hubo un hecho punible, el mismo no se puede atribuir a su representado, se adhiere a la petición fiscal y solicita la ABSOLUCION de su defendido por los delitos que fue acusado, en consecuencia pide la inmediata libertad de su defendido desde la sala de audiencias.” Las partes no hicieron uso del derecho a replica ni contrarreplica. Seguido la juez preguntó al acusado si desea exponer algo, quien expuso: “dice que es inocente de lo que le están acusando, que quiere su libertad lo antes posible, es todo.” La fiscal solicita que el arma sea remitida al Parque Nacional y copia de los oficios por los que se practicó la citación de los funcionarios. Se declaró CERRADO el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Adjetivo Penal.
III
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRODUCIDOS EN EL DEBATE ORAL
Declarada abierta la recepción a pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las que consistieron en testificales y documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, respecto de los testificales ofrecidas por el Ministerio público declaró el testigo Miguel Ángel Carrillo Herrera titular de la cédula de identidad Nº 15.176.671, se procedió a su juramentación, quedó debidamente juramentado como testigo, es impuesto del delito de falso testimonio así como del delito en audiencia. Que no ha sido informado de lo sucedido en el juicio anteriormente. Dice que quiere contribuir a la justicia venezolana, y expuso: “que fue el 01-08-03 a las 8:30 PM, que iba a la Apostoleña, sector 4 a casa de su hermana, antes de las cuadras en la avenida un sujeto desconocido lo intercepta portaba arma de fuego le amenazó de muerte y dijo que se detuviera manos arriba, que acató lo que dijo el sujeto, que le revisó sus bolsillos, le despojó de la cartera, del maletín, que le apuntaba el sujeto, que luego de despojarlo el sujeto vio que se alejaba poco a poco, y va largando las pertenencias de él, que se dio cuenta que venía una comisión de la policía, que oyó dos detonaciones, que vio que era llevado el sujeto hasta la parte posterior de la patrulla que presume que el sujeto estaba herido, que recogió sus pertenencias y fue voluntariamente a la Comisaría 10 a poner la denuncia que eso fue como a las 10:30 PM de ese mismo día.” Seguido la fiscal interrogó, respondió: “ que su bolso era tipo maletín negro, de tela negra, que la policía frustró el robo, que el recogió sus pertenencias en la calle, que no vio las características del sujeto que lo despojó de sus pertenencias y lo amenazó que no puede decir si es la persona que esta en la Sala, como acusado el que le hizo eso, que eso lo dice es la policía, que el que sale perdiendo es el, que si eso lo dice el acta policial será así, que no logra reconocer al acusado como la persona que le hizo eso, que era de noche, que el susto.” Seguido la defensa interrogó respondió: “que el fue al sitio voluntariamente, que no sabe si la patrulla la llamaron, que el iba solo, que era como las 8:30, que es una avenida, que hay una casa atravesada donde dificulta la mirada, que la policía supo que el recogió las pertenencias, que no habían otras personas en ese momento, que eran como 3 funcionarios policiales, que era un operativo.” El Tribunal interrogó, respondió: “eso fue en una avenida y la entrada del sector 4 del Barrio La Apostoleña, que el sujeto iba en su misma dirección de espalda a él, que le dijo que se parara y que lo podía matar, que temió por su vida, que había poca iluminación, que era corpulento el sujeto, mas alto que él, que el se fue voluntariamente a poner la denuncia; (se le pidió al acusado que caminará de espalda para que el testigo lo vea), el testigo respondió que el sujeto el otro era mas corpulento que el acusado, que el lo dice por su estatura, que era mas alto que el.” PRUEBAS DOCUMENTALES: La Fiscal del Ministerio Público, promovió la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego suscrita por la funcionaria T.S.U. Ana Sofía Fernández, signada con el Nº 9700-127-0927-03, de fecha 09-09-03. incorporadas al debate por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se hizo.
La representación fiscal presentó las CONCLUSIONES, en los términos siguientes: “ declarado como fue la victima que no estaba seguro que el acusado era el mismo que lo hubiere despojado de sus pertenencias, aún cuando se hizo uso de la fuerza pública para hacer comparecer a los funcionarios, sin que se lograra, solicitó ABSOLUTORIA para el acusado ya que considera que no se logró demostrar con los medios probatorios la responsabilidad del acusado por el delito de 460 en relación con el 80 y 278 del Código Penal, que si bien consta el peritaje practicado al arma, no hay suficientes elementos de que el acusado sea quien poseía el arma, y por ello solicita ABSOLUCION por ambos delitos conforme al 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.”
La Defensa presentó sus CONCLUSIONES, expuso: “dice que quedó demostrado la inocencia de su representado que el único testigo del hecho Miguel Carrillo, fue enfático al no señalar a su defendido como el autor del mismo, que manifestó en todo momento que no era capaz de asegurar que su defendido haya sido responsable del hecho, que si bien es cierto hubo un hecho punible, el mismo no se puede atribuir a su representado, se adhiere a la petición fiscal y solicita la ABSOLUCION de su defendido por los delitos que fue acusado, en consecuencia pide la inmediata libertad de su defendido desde la sala de audiencias.” Seguido el Tribunal preguntó al acusado si quería exponer algo, quien expuso: “que es inocente de lo que le están acusando, que quiere su libertad lo antes posible, es todo.”
La fiscal solicitó que el arma sea remitida al Parque Nacional y copia de los oficios por los que se practicó la citación de los funcionarios.
IV
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal considera conveniente hacer las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un estado Democrático y social de derecho y de justicia. La Justicia no es todo ni se basa a sí misma, requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de convivencia humana digna y feliz. De allí, que no nos estamos refiriendo a una justicia inmaterial, meramente objetiva y abstracta, ni tampoco ideal, sino que precisamente, a aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino ha procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. De allí que, el modelo de justicia, que pretende el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; por ello, más allá de la justicia administrada por órganos jurisdiccionales, atiende a todas las instituciones y órganos del Estado que ejercen el poder, y de manera muy particular a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.
La justicia es un hecho democrático, social y político, y el Poder Judicial es garante de los valores y principios constitucionales y, en tal virtud, es un factor fundamental para que el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino un factor de perceptibilidad en una justa sociedad libre.
El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar, hurgar la verdad. El concepto prevalente de justicia, debe ser la forma esencial que caracterice la actuación de un Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer; pues, sólo así, podremos entender el Estado que tenemos por delante.
Los elementos de convicción deben ser apreciados por el Juez conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica que cita Couture en su obra "LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA“. En donde se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión.
A juicio de esta Juzgadora, durante el debate oral y de las pruebas evacuadas, consistente en el dicho de un testigo que fue la misma víctima de los hechos y la documental consistente en la experticia que se incorporó por su lectura, no teniendo a que adminicularla para valorarla como plena prueba, no quedó demostrada la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 último aparte, ni el delito de detentación de arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. En relación a la responsabilidad penal del acusado estimó este Tribunal necesario hacer un análisis de los hechos y circunstancias que se produjeron en el curso del debate. Durante el mismo sólo se escuchó el testimonio de la víctima, quien expuso entre otras cosas: “que iba a la Apostoleña, sector 4 a casa de su hermana, antes de las cuadras en la avenida un sujeto desconocido lo intercepto, que portaba un arma de fuego que le amenazó de muerte, que le revisó los bolsillos, le despojó de la cartera, del maletín, que luego de despojarlo vio que se alejaba poco a poco, que se dio cuenta que venía una comisión policial, que oyó dos detonaciones, que vio que era llevado el sujeto hasta la parte posterior de la patrulla que presume que el sujeto estaba herido….” A preguntas de la fiscal, entre otras cosas expuso:”que no vio las características del sujeto, que no puede decir si es la persona que está en la sala, …” A preguntas del tribunal, entre otras cosas expuso: “que el sujeto iba en su misma dirección de espalda a él, que era corpulento el sujeto, mas alto que él, que el sujeto el otro era mas corpulento que el acusado, que lo dice por su estatura. …” Dichos que obligaron a la representación fiscal ante la imposibilidad de traer otros testigos como fueron los funcionarios aprehensores, a solicitar la absolutoria del acusado. Lo mismo y con mas razón hizo la defensa, Por lo que el Tribunal en su rol de árbitro del proceso consideró que no teniendo otras declaraciones que adminicular con la declaración rendida por el testigo Miguel Ángel Carrillo, se concluye necesariamente que tal prueba no puede ser apreciada por esta juzgadora para demostrar la responsabilidad penal del acusado, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la libre convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el fallo debe SER ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE al ciudadano ALIRIO ANTONIO ESCALONA de Nacionalidad venezolana, natural de Guarico, Estado Lara, fecha de nacimiento 23-07-1967, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio o profesión Maestro Albañil, titular de la cédula de identidad N° 9.618.798, hijo de Juan Pablo Sánchez (v) y Carmen Dolores Escalona (V), residenciado en Cerritos Blanco, Av. Principal Rafael Juárez, frente a la Apostoleña, a cuadra y media del club La Rodriguera, Barquisimeto. Por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, Tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 278 ejusdem, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, que se cumplió en forma efectiva dentro de la misma Sala de Audiencias. La parte dispositiva del presente fallo fue leída en la Audiencia del Juicio oral y público, en presencia de las partes, con lo que quedaron debidamente notificados, según lo pautado en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, llenándose los requisitos de los artículos 364 y 365 ejusdem. A solicitud de la representación fiscal se ordena la destrucción del arma incautada. Líbrese las fotocopias solicitadas por la representación fiscal. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO NO 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ La Secretaria

Abg. Beatriz Pérez