REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2003
Años 193° y 144°
SENTENCIA

ASUNTO N°: KP01-P-2003-001275
JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO
SECRETARIA: Abg. BEATRIZ PÉREZ
FISCAL X DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. JOSÉ MORA MOLINA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. CARMEN ALICIA VARGAS
ACUSADOS: JUAN JOSÉ OCHOA HERNÁNDEZ Y DERSON GARCÍA TORRES
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Art. 8 DE LA Ley de Reforma Parcial del Código Penal.



Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia dictada el día 23 de Octubre de 2003, contra los acusados JUAN JOSÉ OCHOA HERNÁNDEZ, venezolano, nacido el 09-02-79, de 24 años de edad, de oficio o profesión vendedor de plátanos, titular de la Cédula de Identidad N° 14.643.943. Hijo de José Gerardo Ochoa (v) y María Hernández de Ochoa (V), residenciado en el Barrio San José, calle 4 con avenida 8, No 4-07, cerca del parque de recreación de esta ciudad. DERSON WILINLLER GARCÍA TORRES, de Nacionalidad venezolana, nacido el 27-08-85, de 18 años de edad, ocupación desempleado, titular de la Cédula de Identidad N° 18.897.674. Hijo de José Gregorio García (v) y Beatriz Elena Torres (V), residenciado en el Barrio El Jebe, sector 7 parte alta, callejón 7, mas arriba de la casa comunal, casa de adobe, de esta ciudad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El día martes 13 de Octubre del presente año, siendo el día y la hora fijada para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con el primer aparte del artículo 344 del Código Adjetivo Penal, se constituyó en la sala de juicio del piso 6 del Edificio Nacional, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Dra. Rubia Castillo de Vásquez, la Secretaria de sala, Abg. Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Alicia Vargas, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. José Mora, los imputados Juan José Ochoa y Derson García, quienes fueron trasladados desde Uribana. El Tribunal declaró abierto el acto y advirtió a las partes y presentes en la sala de la importancia del acto a realizarse.
ACUSACIÓN FISCAL
La representación fiscal presentó formal acusación y expuso: “En fecha 13 de septiembre de 2003 en procedimiento realizado por los funcionarios STTE. De Rosa Vargas Gilberto, Cabo Segundo Chirinos Pérez Víctor y Cabo Segundo Jiménez Primitivo Antonio, en la carrera 22 con calle 19, cuando una ciudadana señaló que en una buseta se estaba cometiendo un robo por tres sujetos, señaló una buseta marca Chevy Metro de la Ruta 3, placas AB-4232, color azul con gris, que se dirigía en sentido al oeste de Barquisimeto, estacionada frente a una Bomba de gasolina, observaron a tres sujetos que se encontraban dentro de la misma despojando a los pasajeros de sus pertenencias, dándole la voz de alto y al realizarles la revisión corporal a uno de ellos que vestía camisa azul, gorra negra y pantalón azul, se le incautó un celular Marca Nokia color gris oscuro, quedando identificado como Miguel Antonio Ochoa Díaz, menor de edad; el otro sujeto se le incautó un reloj marca Michele, una pulsera plateada dañada, quien quedó identificado como JUAN JOSÉ OCHOA HERNÁNDEZ, un tercer sujeto dejó caer al piso de la buseta trece monedas de cincuenta bolívares y una de cien, quedando identificado como NELSON GARCIA TORRES.” El fiscal subsanó en el capitulo referido a la narración de los hechos donde se lee Nelson García Torres debe leerse Derson Wilgerg García Torres; indicó los elementos de convicción que fundamentan la imputación fiscal, encuadró los hechos en el delito de asalto a transporte público y uso de adolescente para delinquir, previsto en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofreció los medios de pruebas testimoniales de los funcionarios Gilberto De Rosa Vargas, Víctor Chirinos Pérez y Primitivo Antonio Jiménez quienes fueron los funcionarios aprehensores. Testimoniales de los ciudadanos Douglas Antonio Medina Yépez, Gladis Ramona Rodríguez, Maribel Ramírez Betancourt, Narkis Irene Becker Gil, Aníbal Antonio Carballo Castellano, quienes son testigos presenciales de los hechos imputados. Testimoniales de los expertos Yolimar Cárdenas, Jerónimo Mendoza, Eusimio Triana, Juana Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas. Ofreció como pruebas documentales y solicitó fueran incorporadas por su lectura, las siguientes: Experticia de reconocimiento legal realizada por la experto Yolimar Cárdenas; Experticia de reconocimiento y reactivación de seriales realizada por los expertos Jerónimo Mendoza y Eusimio Triana; Experticia de reconocimiento legal realizada por la experto Juana Vásquez, Subsanó de conformidad con el artículo 352 del Código Adjetivo Penal. Solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, consigno escrito de acusación anexo las pruebas documentales ofrecidas.
DE LA DEFENSA
Se le puso a la vista y disposición el escrito de acusación a la defensa, se le dio la palabra, quien expuso:”Oida la imputación, corregido los errores materiales, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación ya que mis defendidos ese día se dirigían al centro de la ciudad a bordo de una unidad de transporte público, iban a practicar una diligencia personal, iban en ese vehículo pero ellos no participaron en el hecho, ellos se declaran inocentes, demostraré su dicho con las pruebas que presentó la fiscalía las cuales hago mías.” El Tribunal oída la acusación fiscal contra los ciudadanos DERSON GARCÍA TORRES Y JUAN JOSÉ OCHOA HERNÁNDEZ, identificado en los autos, a quienes les imputó el delito de Asalto a Transporte Público, tipo penal previsto en el artículo 358 del Código Penal, reformado en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, así como el delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; contra la cual la defensa no opuso excepciones, verificado que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Admitió totalmente la acusación fiscal, así mismo admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las que con fundamento en el principio de comunidad de la prueba hizo suyas la defensa.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El Tribunal les informó a los acusados los hechos que le imputó la representación fiscal; les impuso del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó del derecho que tiene de hacer uso de los medios alternos para la prosecución del proceso, les explicó sobre la figura de la admisión de los hechos, les explicó sobre la rebaja de la pena. Los acusados manifestaron su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
El Fiscal solicitó la suspensión del Juicio a los fines de la citación de los expertos y testigos ofrecidos. El tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ejusdem, suspendió el juicio para continuarlo el día 21 de Octubre del 2003 a las 10:00 a.m. ordenó la citación de los testigos ofrecidos e instó a la representación fiscal a hacerlos comparecer por cuanto es un procedimiento abreviado. Se ordenó librar oficios y las boletas correspondientes.

En el día veintiuno (21) de Octubre de dos mil tres (2003), siendo el día y hora fijado para realizar la continuación del Juicio Oral y Público, que fuera suspendido el día 13-10-2003, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3 integrado por la Jueza Dra. Rubia Castillo, Secretaria de Sala Abogada Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 6 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se dejó constancia de la presencia de la defensora pública Dra. Carmen Alicia Vargas, el experto Eusimio Ramón Triana Piñero, titular de la Cédula de Identidad No 10.120.804, experto Yolimar Cárdenas Yánez, titular de la Cédula de Identidad No 9.241.720, la testigo Gladis Ramona Rodríguez de Sánchez, titular de la Cédula de Identidad No 2.863.404, el funcionario Víctor Eduardo Chirinos Pérez, titular de la Cédula de Identidad No 13.033.645; se recibió traslado desde Uribana de los acusados Juan José Ochoa Hernández y Delson García Torres, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.643.943 y 18.897.674. Siendo las 11:20 A. M. se da inicio al acto, en virtud de estar el tribunal realizando audiencia de conformidad con el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, por haberse realizado captura en el asunto P-2000-2446. Se dio apertura al acto y conforme lo dispone el primer aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se le recordó a los presentes sobre la importancia del acto y la compostura que deben guardar en la Sala. Como punto previo el Fiscal presenta copia fotostática de la partida de nacimiento de DERSON WILINLLER GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No 18.897.674, para que sea agregado a los autos y se corrija el nombre, por otra parte expuso que del Destacamento 47 le indicaron que el funcionario aprehensor Rosa Pargas Gilberto ha sido trasladado al Estado Amazonas, por lo que no podría asistir y hay que hacerlo llamar a través de su comando natural y dado la ubicación geográfica del mismo, prescinde de este testimonio.
RECEPCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con el artículo 353 del Código Adjetivo Penal, se declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS, Se pasó a la experto YOLIMAR CARDENAS YANEZ, se procedió a la juramentación conforme a la ley, manifestó no tener parentesco con los acusados y expuso:”Reconozco como mía la firma de la experticia de reconocimiento, realicé la experticia de reconocimiento a las monedas.” La defensa se opone a que la experto lea la experticia. El fiscal interrogó, responde:”dejo constancia de la solicitud de la fiscalía quien la hace y del oficio por medio del cual se solicita.” La defensa interrogó, respondió:”si tiene cadena de custodia, recibo de la fiscalía y de los funcionarios con la cadena de custodia, que en este caso no recuerdo específicamente si vi la cadena de custodia.” El fiscal expuso, que la salvaguarda del origen del objeto les corresponde a los funcionarios no al experto que a este solo le llega el objeto, y que eso lo debe responder es el funcionario. Se permitió al experto retirarse de la sala y firmó hoja aparte que se agregó al acta. Se hizo pasar al experto EUSIMIO TRIANA, quedó debidamente juramentado conforme a la ley. Solicitó se le mostrara la experticia, se le mostró, expuso:” La firma es la mía el vehículo es una buseta de transporte público.” La fiscalía interrogó al experto, respondió:”dejo constancia del oficio bajo el que se ordenó la experticia de fiscalía, que ello se deja en el oficio de remisión a la fiscalía; no recuerdo quien llevó el vehículo sólo me concreto a realizar la experticia.” La defensa interrogó, respondió:”Yo personalmente realicé la experticia, describe el vehículo que es microbús con placa de transporte público, sólo me encargo de los seriales y la originalidad de los mismos y el uso del carro, nada más.” La juez interrogó, respondió: “el oficio de remisión a la fiscalía es donde se deja constancia.” Acto seguido se permitió al experto retirarse de la Sala y firmar la hoja que se anexó al acta al final. Se pasó a la sala al funcionario VICTOR EDUARDO CHIRINOS PÉREZ, C.I. 13.033.645; fue juramentado conforme a la ley. Se le informó del delito en audiencia. Expuso:”Estaba de patrullaje por el casco de la ciudad, en la bomba de gasolina de la 19 con 22 creo, vi a tres sujetos dentro de una buseta que despojaban a una personas, entré a la buseta, les di la voz de alto, uno opuso resistencia en la parte de atrás, luego se hizo el cacheo a uno se le decomiso un celular, al otro un sencillo, al otro un reloj, se los llevamos al Comando, con los testigos de la buseta, se notifico al fiscal de guardia, les dijeron a las personas que era un atraco, eso es todo.”” Acto seguido el fiscal interrogó, respondió: “ íbamos patrullando y vimos a tres sujetos parados como revisando y al subir al vehículo vimos que estaban despojando a las personas, tiré a uno al piso y tenía el reloj que le quitó a una señora, en ese momento estaban despojando a las personas; eran dos mayores y un menor; los mayores si están presentes en la sala, (señaló a los acusados); al de camisa de rayas (García Torres) se le encontró monedas; les tomaron entrevista a los afectados, todo consta en el acta policial; entré al autobús; Rosas se quedó en la retaguardia afuera de seguridad, Jiménez subió, que todo ya estaba neutralizado, eran varias víctimas los que fueron objetos del robo fueron 4 personas; el del celular, el reloj, el del sencillo y el de las monedas, todo consta en el acta; los detenidos dijeron que no estaban haciendo nada; elaboramos cadena de custodia, eso es común en todo, en cuanto al adolescente llamamos a la fiscal de menores y se enviaron las actuaciones; eso fue como a las 5:30 PM aproximadamente; de una vez al llegar al comando notificamos al fiscal de guardia; que el de rayas (García Torres) se intento dar a la fuga.” La defensa interrogó, .... En este estado el fiscal dice que las preguntas no pueden referirse a los elementos de convicción sino a la declaración que ha dado el funcionario. El tribunal instó a la defensa a reformular la pregunta, interrogó: contestó: “no soy de Barquisimeto, eso queda plasmado en el acta, son varios días los que han pasado que son varios procedimientos, ratifico todo lo que está en el acta; venia tres funcionarios; que iban en un jeep militar de la GN; que se percatan cuando van cruzando en la bomba y vieron en la camioneta a las personas despojando a los otros se pararon y se bajaron que eso era muy cerca que los vieron despojando, que al subir los acusados ni se habían dado cuenta de eso; que no fueron avisados por nadie de lo que ocurría que ellos observaron; que los tres juntos se bajaron del jeep, que el primero que subió al bus fue el; que dio la voz de alto a los tres que los tres estaban despojando a las personas; que habían como 15 personas mas o menos; que no les vio arma a ninguno de los acusados; que los pasajeros empezaron a gritar estaban nerviosos y se fueron con ellos los que fueron robados de sus pertenencias; que sometió primero al menor era el que estaba en la entrada, que le hizo el cacheo a los dos de adelante, que los volvió a cachar su compañero y ya estaban sometidos en el piso; que eso lo vieron los agraviados que estaban dentro de la buseta; que uno dijo que estaba buscando trabajo; que el bajo a uno por uno del vehículo; que el chofer del autobús estaba en la parte de afuera; que no recuerda el nombre del chofer del bus ya que son muchos procedimientos; que en el comando uno de los sujetos les dijo que era menor de edad y llamaron a la fiscal de guardia; que el fiscal recibe la cadena de custodia que ellos le presentan todo al fiscal...” el fiscal objeta que el funcionario ha sido claro en decir que ellos remiten la cadena de custodia al fiscal y que ellos levan el oficio al cuerpo de investigaciones y cree que trata de confundir al testigo que puntualice la defensa. El tribunal insta a la defensa a que puntualice lo que quiere saber. Continúa, responde:” todas las actuaciones se envían a la Fiscalía con la cadena de custodia. Que los tres suscribieron la cadena de custodia, que se dejó constancia de todos los objetos decomisados en el procedimiento; que se toma entrevista a los testigos que iban de pasajeros; que el lo hizo a los agraviados, a la del reloj, del celular a una que estaba allí y al señor que le quitaron el koala que quedo en el pasillo, y al dueño de la buseta; que eso fue como de 5 a 6 aproximadamente.” Acto seguido el tribunal interrogó, respondió:” fue por la tarde; la buseta estaba estacionada en la parada frente a la bomba, que el fue el que cruzo con el jeep; que los tres observaron lo que estaba pasando que estaban de patrullaje; que eso es parte de las funciones de orden publico de seguridad ciudadana que salen mediante oficio de comisión por el jefe del destacamento y del comandante de la compañía; que Rosa su compañero, quedó en la parte de afuera que Jiménez subió con él; que el menor estaba en la entrada, supo que era menor en el Comando, el segundo se refiere a García Torres, estaba de segundo, que el último se refiere a Ochoa Hernández, que el de rayas que es Ochoa Hernández trato de huir por la ventana; que al de rayas que es Ochoa Hernández le incauto el reloj, que al otro que es García Torres le incautó unas monedas; que todo lo hicieron en el acto, se fueron con los afectados al Comando.” Se permitió el retiro del funcionario y firmó la hoja anexa. Se hizo pasar a la Sala al funcionario PRIMITIVO ANTONIO JIMENEZ CASTILLO, C.I. No 10.776.081, quedó debidamente juramentado. Expuso:”que estaban de servicio, una señora los puso sobre aviso que habían unos muchachos atracando un vehículo que se pararon al lado derecho frente a la bomba, que les incautaron un celular, un reloj, y monedas.” El fiscal interrogó, respondió:”la buseta estaba parada frente a la bomba, que no se habían percatado de la situación que pasaba en el autobús, que fue la señora que les dijo, observaron eso y vieron que pasaba eso, pero que les pusieron sobre aviso, que dejaron constancia de eso en el acta policial; que el era el chofer de la patrulla que su compañero Chirinos sale corriendo de la patrulla hacia la buseta, que cuando entra va armado da la voz de alto trata una persona de salir por la ventana, que el otro iba en la moto, que en la unidad policial de la guardia iban 2, y luego llegó el otro con la moto, que el teniente estuvo con ellos allí, de Rosas anda de patrullaje con la moto, que el teniente los tenía ya dentro de la unidad, que primero salió chirinos y entró a la unidad, que luego entra él, que chirinos cuando ingresa ya tiene a dos sujetos acostados hacia el piso y uno de ellos intento brincar por la ventana, que chirinos se baja y el se quedó con los sujetos allí, que chirinos buscó apoyo pero el ya había llamado por el celular, que el teniente llegó al sitio, que esposó a uno de los ciudadanos, que eran dos adultos y un menor; que son los dos acusados que están en la sala, que la gente señalaba al de camisa de rayas (Juan Ochoa), que trato de escapar por la ventana el de camisa de rayas (Juan José Ochoa) que no sabe que le quitó su compañero a este, pero que el le quitó fue al menor, que al de camisa roja le quito un reloj (García Torres), que Chirinos fue el que empezó con los registros corporales; que el revisó el vehículo luego que Chirinos realizó los registros corporales; que no tenían navajas ni nada le dijeron los pasajeros; que no sabe de las entrevistas, el no hizo entrevistas, que si las hicieron fue Chirinos; que hicieron la cadena de custodia a los objetos incautados, que las remitieron a la fiscalía; que ellos dijeron que no lo volverían a hacer que fue un error, que él los llevo a hacerse un examen médico; que el menor era alto moreno pelo negro, un poco gordo; que al menor le incautó el celular; que eso fue lo que el incautó que se lo entregó; que eso es lo que el recuerda; que el no presenció todo, que la otra parte la presencio Chirinos; que Chirinos fue el primero que ingresó; que el acta la elaboro mas fue Chirinos; que hay un oficial de guardia que la escribe, y ellos narran.” La defensa interrogó, respondió: “ fue por la tarde como a las 5 o 6 de la tarde; que iban dos personas en la unidad donde se desplazaban; que el vehículo es de tres puertas; dos delanteras y una trasera que iban dos el chofer y acompañante; que el casi no visualizaba el autobús, pero si se veía que su compañero estaba del lado del acompañante y si se veía mas, que cuando llegaron al sitio la gente se altero, que cuando se monto el cabo la gente se aglomeró; que cuando dice su compañero se refiere a Chirinos; que cuando sube al vehículo ya su compañero tenía a dos personas sometidas; que los dejaron bajo custodia en el sitio; que el hizo el cacheo de una sola persona y no le consiguió nada, aparte del celular; que llamó al teniente De Rosas, que el llegó después como a los 5 minutos, que cuando ellos estaban arriba, allí llegó este teniente, que agarro al otro que se quería tirar por la ventana; que también llego una comisión policial al sitio; que leyó antes de firmar el acta una sola vez; que no se decomiso arma alguna.” Acto seguido el tribunal interrogó, respondió: “que le avisaron calladito al cruzar y el se paró allí mismo; que su compañero Chirinos subió primero que luego el, ya Chirinos tenía dos en el piso y uno que quería brincar por la ventana, (se refirió a Juan José Ochoa Hernández); que el celular el se lo quitó al menor de edad; que el reloj se lo quitaron al morenito (se refiere a García Torres), que fue Chirinos el que lo quitó; que llamó desde un celular al teniente, que no duro ni cinco minutos en llegar al sitio, que le quitaron las trenzas de los zapatos a uno para amarrarlo, al otro ya lo había esposado con unas esposas de él; que se fueron todos hacia el Destacamento; que no se fijo si se hicieron las entrevistas, que el tuvo que hacer otro procedimiento; que Chirinos se quedó a cargo del procedimiento; que el acta se hizo de una vez, que el acta la realizo Chirinos Pérez; que el otro funcionario la transcribió, que Chirinos se fue en la buseta con los agraviados; que el sepa a ninguno de los muchachos se les encontró un dinero que estaba en el suelo.“ Se permitió al funcionario retirarse y firma el acta. Acto seguido se hace pasar a la sala a la ciudadana testigo GLADYS RAMONA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No 2.863.404, debidamente juramentada conforme a la ley, impuesta del delito en audiencia y del falso testimonio, procedió a declarar, manifestó no tener parentesco con los acusados; refirió:”que venía en el taxi, que a una muchacha le quitaron el celular que a ella le quitaron el reloj, se bajo, que le dijeron que iba con los militares que llegaron enseguida, que no iban armados, que los agarraron y se los llevaron.” El fiscal interrogó, respondió: ”que se monto en la unidad de transporte público frente a la Razetti que es de la ruta 3, que iban varios; que eso fue frente a la bomba por la 29; que el que le quitó el reloj está en la sala, es el señor de rayas (Juan José Ochoa), que no estaba armado; que el de camisa roja no lo vio (García Torres); que llegaron 4 militares y los agarraron; que no sabe lo de las monedas; que ella iba en el primero o segundo puesto del chofer a mano izquierda; que a ella le dejaron la bolsa de la medicina; que luego se fueron al Core 4 y le tomaron declaración.” La defensa interrogó, respondió: “que venía de atrás hacia delante los sujetos, que la empujo el de rayas (Juan Ochoa); que ella se baja cuando la guardia dijo que se bajaran, que la guardia llegó estando ellos adentro del autobús; que parece que un pasajero se bajó y les dijo a los guardias; que ingresaron tres funcionarios a la buseta; que ella no vio cuando los detuvo la guardia a los sujetos, ella se fue para la bomba, ella no sabe nada si se hizo inspección; que no vio objetos decomisados, pero su reloj se había perdido; que ella fue al CORE 4 se fueron todos en el taxi (bus), que ella vio a los detenidos tapados sentados afuera; que no sabe si alguno se quiso dar a la fuga que eran tres sujetos los del autobús, no dos.” El tribunal interrogó, respondió: ”que ella se montó en la buseta frente a la Razetti; que se sentó, que recorrió como una cuadra a cuadra y media que eso sucedió frente a la bomba; que el que le quitó el reloj fue Juan Ochoa Hernández, fue el mismo que la empujo cuando ella iba a salir; que el vehículo se paro en ese momento, que la guardia los mando a bajar, que los funcionarios llegaron inmediatamente, que una señora se bajó y les aviso; que se montaron tres funcionarios, que no sabe si fue al mismo tiempo que subieron los tres; que luego los llevaron al Core 4, les tomaron una declaración.” Se permitió a la testigo retirarse de la Sala y firmó la hoja anexa. Seguido se hizo pasar a la Sala a la experto JUANA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 14.160.808, quedó debidamente juramentada conforme a la ley, expuso:”que realizó reconocimiento al celular y reloj y que las características están señaladas allí en la experticia.” El fiscal interrogó, respondió: “que su trabajo se reduce al reconocimiento legal en ver la evidencia que les envían y dar las características, serial, marca, estado de conservación y uso; que los datos que se colocan en la experticia se deja plasmado el numero del oficio solicitado por el fiscal y el numero de la fiscalía.” La defensa interrogó, respondió: “que en los oficios de la fiscalía indican el tipo de experticia a realizar, que al ser evidencias recuperadas envían el oficio con la comisión y muchas veces la cadena de custodia.” El tribunal interrogó, respondió: “que reconoce en su contenido y firma la experticia presentada.” Se permitió su retiro de la sala y firmó hoja anexa. Siendo las 1:55 P. M. el fiscal presentó ad efectus videndi oficio remitido por la Fiscalía 10º al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, Nº 2312 del 14-10-03, mediante el que solicita colaboración para la citación de los demás testigos; y dado que no han comparecido en el día de hoy solicitó la SUSPENSION para que sean conducidos por la fuerza pública los no comparecientes conforme al 357 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa expuso que no tiene objeción alguna. El tribunal visto lo expuesto, dado que se libraron boletas de citación y que se hizo presente uno de los testigos que fue citada como los otros, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 y 335 ordinal 2º eiusdem, que es PROCEDENTE lo solicitado, razón por la que se ORDENÓ LA CONDUCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA de los testigos no comparecientes, se SUSPENDIÓ EL JUICIO para continuar el día 23-10-03 a las 10:00 A. M. quedaron todos notificados del deber de comparecer. Se ordenaron oficios a la Comandancia. Se solicitó el traslado de los acusados. Terminó siendo las 2:10 P. M.
El veintitrés (23) de Octubre de dos mil tres (2003), siendo el día y hora fijados para realizar la continuación del Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Dra. Rubia Castillo, Secretaria de Sala Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicio del piso 6 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se dejó constancia de la presencia del Fiscal 10º del Ministerio Público, Dr. José Elegno Mora, la Defensora Público Dra. Carmen Alicia Vargas, se recibió traslado desde Uribana, de los acusados Juan José Ochoa Hernández y Derson Wilinller García Torres; siendo las 10:40 A. M no estaban presente los testigos citados se acordó un lapso de espera. Siendo las 11:25 A. M. se dio continuación al juicio, se efectuó un resumen de los actos cumplidos con anterioridad conforme lo dispuesto en el artículo 336 del Código Adjetivo Penal. Se recordó a las partes la compostura que deben guardar en la Sala, así como la importancia y significado del acto. Se procedió a dar lectura por secretaría a las pruebas documentales ofrecidas.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Acto seguido la jueza explica nuevamente a los acusados sobre el precepto constitucional y la oportunidad de declarar, que su voluntad de abstenerse a declarar no significa reconocimiento alguno de culpabilidad. Acto seguido los acusados manifestaron su voluntad de declarar. Se dejó en la sala al acusado JUAN JOSÉ OCHOA HERNÁNDEZ, libre de presión, apremio y coacción se identificó con la Cédula de Identidad Nº 14.643.943, nacido el 09-02-1979, en Barquisimeto, de 24 años de edad, ocupación vendedor de plátanos, hijo de José Ochoa y de Maria Hernández de Ochoa, residenciado en Barrio San José, calle 4 con avenida 8, No 4-07, cerca del parque de recreación, de esta Ciudad, quien expuso: “Íbamos en una buseta cuando se meten unos sujetos despojando de pertenencias se dan a la fuga y se meten los agentes policiales y nos meten en ese problema nosotros son sabemos nada de eso.” El fiscal interrogó, respondió: “que el estaba en la parte de adelante del autobús; iba en la segunda hilera del autobús; iba con el muchacho con Derson; nos están involucrando en ese problema; no me di cuenta cuantos sujetos eran; sólo ví que estaban despojando a la gente; a mi me dijeron que entregara las pertenencias; yo entregué dos mil quinientos que cargaba; le entregué esas pertenencias a una sola persona; luego se dieron a la fuga; salieron por la puerta; eso fue del “cosmo” mas “alantico”; el vehículo estaba en marcha; no me di cuenta que dijeron los sujetos cuando se bajaron del bus; se montaron luego los agentes policiales los guardias nacionales y nos meten en ese problema; eran dos guardias nacionales los que llegaron; ninguno de los pasajeros nos señaló; alguno de los pasajeros les decía que no estábamos y los guardias decían que nosotros estábamos en eso; luego nos montaron en un jeep y nos llevaron para la 47; no me fije en los pasajeros de la buseta en la 47; que no vio al testigo que vino a declarar a la sala en la buseta; que la buseta detuvo sólo a ellos dos; que no detuvieron a ningún adolescente; que no recuerda a los funcionarios que vinieron a declarar a la Sala; que el guardia nacional moreno fue quien lo detuvo a él; que a su compañero no le encontraron objetos; que no recuerda la cantidad de pasajeros que estaban en la buseta; que estaba muy asustado y no se fijó si alguno de los sujetos que estaban en el autobús se intentaron fugar por la ventana; no se dio cuenta si tenía armas; que entregó los dos mil quinientos bolívares por que estaba asustado; que sólo habían dos funcionarios no llegaron mas funcionarios al sitio del hecho; que no vio el reloj del que despojaron a la señora; que a el y al otro los esposaron adentro de la buseta; que los pasajeros estaban ahí en la buseta cuando los esposaron, que habían varios abajo y varios arriba; que estaban con el rostro descubierto en el destacamento; que nadie los señaló en el destacamento cuando estaban allá; que los funcionarios de la guardia cuando los detienen les dijeron que los iban a llevar a Uribana porque estábamos robando en la buseta.” La defensa interroga, responde que “tiene 24 años; que vende plátanos en la feria de los hortalizas que queda por la Libertador en el mercado; que salió de su casa como a las 3:30 ese día; que conoce a Derson ya que vive por su casa, que salieron juntos desde su casa, la de él; que no le decomisaron nada, que nunca en su vida ha estado detenido; que los pasajeros les decían a la guardia que habían huido los sujetos, que nunca estaba con un menor; que solo estaba con Derson nada mas; que no vio, ni habló con ninguno de los pasajeros cuando estaban en el Destacamento 47, ni en su detención”. El Tribunal interrogó, respondió: ”que vende plátanos por la Libertador por la PTJ, que el vive por el Barrio San José por donde pasa el ferrocarril; que el iba a cortarse el pelo ese día; que tomo la ruta en la entrada de la Ruezga; que iba a cortarse el pelo en el cosmos ese día, que salió como a las 3:30, lo detienen como a las 4:00, que lo detienen en la misma ruta que se monto al salir de su casa; que se sentó en la parte delantera del autobús cuando se monto; que se dio cuenta que estaban asaltando al rato, que eso empezó mas acá de la plaza San José, que el vehículo se paro cuando lo detuvieron a él; que no sabe si el chofer del vehículo se dio cuenta del asalto; que los guardias se metieron al autobús; que a el lo detuvo el moreno delgado, el que declaró del último; que Derson también se iba a cortar el pelo en el mismo sitio ese día; que cuando lo detuvieron no le quitaron nada; que a el también lo asaltaron, le quitaron 2.500 Bolívares, se lo quito un hombre allí un muchacho, que no recuerda como era esa persona. Se retira de la Sala se hace pasar al acusado DERSON WILINLLER GARCIA TORRES, libre de presión, apremio y coacción manifiesta ser y llamarse como quedo escrito, titular de la Cédula de Identidad No 18.897.674, nació el 27-08-1985, en Barquisimeto, de 18 años de edad, ocupación desempleado; reside en Barrio El Jebe, sector 7 parte alta, callejón 7, mas arriba esta una casa comunal, una casa de adobe; hijo de Beatriz Elena Torres y de José Gregorio no recuerda mas datos. Expuso: “nos montamos en un taxi, íbamos a cortarnos el pelo en el Cosmo, se montaron unos sujetos, llevaban a todo el mundo amenazado nos mandaron a tirar al suelo y nos tiramos al suelo, de allí se dieron a la fuga, y los que llegaron ahí llegaron amarrándonos a nosotros”. Seguidamente el fiscal interrogó, respondió: “que cuando dice que íbamos, se refiere que iba con su amigo Juan José Ochoa; que iban al Cormos a cortarse el cabello; que eran varios los sujetos que se montaron, que eran como 5 sujetos los que se montaron; que algunos cargaban armas, los que el vio si cargaban arma, un revolver; que iba sentado en el tercer asiento del autobús; que ellos iban juntos en el asiento; que los tipos se subieron y se sentaron en la parte de adelante; que mandaron a parar el autobús como frente a la bomba; que a el le quitaron la plata también que eran 6000 bolívares; que a Ochoa también le quitaron la plata del corte; que fueron varios que no vio ya que los tenían sometido; que Ochoa estaba al lado de el tirado en el suelo; que los tipos se fueron y ellos se quedaron asustados en el suelo y todos empezaron a salir, que los guardias llegaron y los agarraron a ellos, que eran tres guardias los que llegaron; que les dijeron que se quedaran quieto los guardias; que el les dijo a los guardias que el no estaba en ese peo; que los pasajeros les decían a los guardias que ellos no eran y los guardias decían que si eran; que no había visto a la testigo que vino a declarar a la sala en la buseta; que a él lo detuvo el guardia que declaro primero en la Sala, que ese fue el que los agarro primero; que el se bajo del vehículo; que los esposaron abajo fuera de la buseta; que en el tercer asiento del bus sólo iban ellos dos; que no recuerda los pasajeros que iban en el bus; que no detuvieron a mas nadie ese día, sólo a Ochoa y a él; que luego los llevaron a la Guardia, que les taparon la cara a los dos cuando se los llevaron para la Guardia; que en la Guardia no vieron a ninguno de los pasajeros; que no les mostraron objeto alguno que le hayan incautado; que no vieron a ningún menor de edad en ningún momento; que una señora les dijo que ellos no eran; que no recuerda al conductor de la buseta; que no recuerda las características físicas de los sujetos que les despojaron del dinero.” La defensa interrogó, respondió: “que tiene 18 años de edad; que la guardia no le quito objeto alguno; que no estuvo en compañía de menor; que no vio a los pasajeros en la guardia; que las personas les decían a los guardias que ellos no eran que ellos se iban a cortar el pelo.” El Tribunal interrogó, respondió: “que agarraron el taxi en la ruezga ese día, que venían de la casa de su amigo que se iban a cortar el pelo, que es amigo de el, que su abuelo vive hacia arriba de su amigo; que no recuerda el nombre de donde vive su amigo, que no son vecinos; que el venía con su amigo; que el fue para la casa de su amigo Ochoa, que cuando agarraron el vehículo no se acuerda la hora, que fue por la tarde; que no vio cuantas personas se montaron al bus; que esas personas se montaron en la parte de adelante del bus; que se montaron en la esquina donde cruzan los taxis para venir para el centro, que se bajaron frente a la bomba y corrieron por otro lado, que se bajaron cuando el vehículo se paro; que a ellos los detienen un poquito mas allá cerca de ese sitio; que trabajaba en un auto lavado y lo cerraron que esta esperando que lo abran para buscar otra vez trabajo, que tiene meses sin trabajar; que su amigo trabaja en un mercado; que se iban a cortar el pelo en el “Cosmos”; que no le vio bien la cara al funcionario de la guardia que lo detuvo; que se bajaron asustados del vehículo; que a el le quitaron la plata, que no recuerda cuanto cargaba en dinero; que el corte cuesta 4000 bolívares; que a su amigo lo detuvieron abajo; que las monedas estaban en el piso; que su amigo y el se montaron en la Ruezga; que no vio que hayan detenido a otra persona menor cuando a ellos los detuvieron.” Siendo las 12:20 M SE APLAZÓ la audiencia conforme al último aparte del artículo 336 del Código Adjetivo Penal hasta las 2:20 PM. Siendo la hora indicada en presencia de todos los intervinientes SE DECLARÓ CONCLUIDO EL DEBATE Y SE DIO LA PALABRA A LAS PARTES PARA QUE PRESENTARAN LAS CONCLUSIONES. El fiscal expuso: “Luego de oír las testimoniales de los funcionarios, expertos, las documentales, así como las declaraciones de los acusados, para el Ministerio Público queda demostrado primero los hechos objeto del juicio acreditados en la acusación, que está probado la existencia del delito de asalto a vehículo de transporte público y uso de adolescente para delinquir, que esto se desprende de la declaración de los funcionarios aprehensores, Chirinos Pérez y Primitivo Jiménez, así como de la víctima y testigo presencial al mismo tiempo Gladis Ramona Rodríguez, así como del resultado de reconocimiento legal practicado a los objetos recuperados, a la experticia que se hizo al vehículo que determina que se trata de una unidad de transporte público, se desprende de la declaración de los mismos acusados, que ha quedado probado la responsabilidad penal de los acusados Juan José Ochoa Hernández y Derson Wilinller García Torres, de la declaración de los funcionarios actuantes y aprehensores al mismo tiempo Chirinos Pérez y Primitivo Jiménez, quienes son contestes en afirmar que efectivamente como consta al acta policial, estaban en comisión por la carrera 22 con calle 29, siendo las 5:10 aproximadamente de la tarde, cuando se percatan ya que una persona les había señalado en el lugar, que una buseta de la ruta 3 era objeto de un atraco y los funcionarios observaron ya que estaban a dos metros del lugar específicamente en la estación de gasolina, que dentro de la unidad habían tres sujetos despojando a los pasajeros de sus pertenencias, que Chirinos Pérez el funcionario Guardia Nacional desciende de la Unidad e ingresa a la buseta seguido de Primitivo, que logran ingresar a la buseta, practican la detención de tres personas; que esas tres personas como dijeron los aprehensores se trata de Juan José Ochoa Hernández a quien le practicaron la inspección y le incautaron el reloj marca Michelle, y se trata del acusado Derson García Torres, quien al momento del funcionario Víctor Chirinos Pérez al practicarle la inspección dejo caer en el piso de la buseta unas monedas a las que se les practicó el avalúo, igualmente practicaron la detención de un adolescente que dijo ser Miguel Antonio Ochoa Díaz, lo cual consta en el acta policial a quien le incautaron el celular marca Nokia: igualmente se comprobó con la declaración de la víctima y testigo presencial de Gladys Ramona Rodríguez, quien reconoció que el ciudadano Juan Ochoa Hernández, quien para el momento de la audiencia vestía una camisa a rayas y fue reconocido como el que la empujo y despojó de un reloj marca Michelle, lo cual se concatena con lo dicho por los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes al señalar que Juan José Ochoa, fue a quien se le incautó el reloj Michelle, así como que fue este quien trato de escapar por la ventana de la buseta. Igualmente la testigo Gladis Ramona Rodríguez pudo apreciar que los funcionarios actuantes fueron tres, así como que cuando se traslado al Core 4 con los funcionarios para que le tomara entrevista, vio a estos sujetos en el Core 4 y que tenían la cara tapada, lo cual es corroborado por el acusado Derson García Torres quien dijo que en el Core 4 les taparon el rostro. Igualmente queda la responsabilidad acreditada concatenada con las documentales, el reconocimiento realizado al reloj marcha Michelle así como al celular marca Nokia, con lo que se prueba la existencia de los objetos, así como con la experticia de reconocimiento legal practicada a las monedas recuperadas que demuestra que se trata de 14 monedas, así como con la experticia practicada al vehículo que fue objeto de asalto que demuestra que se trata de un vehículo destinado al transporte colectivo. Así mismo con la declaración de los acusados quienes dijeron que fueron detenidos aunque uno dijo que fue dentro de la unidad otro que fue abajo, para uno fueron 2 funcionarios otro dijo que eran 3 funcionarios, pero demuestra que estaban dentro de la buseta durante el recorrido y que estaban el día del hecho y a la hora en que ocurrió en ese lugar. Solicita se aprecien los elementos de convicción que constan en autos, el acta policial de la que se desprende los aspectos fundamentales de los hechos debatidos en la Sala, lo cual fue confirmado por los funcionarios policiales, así como que se tome en consideración que la declaración de los acusados entró en franca contradicción una con otra ya que Juan José Ochoa Hernández, señalo que estaba en la buseta, pero no recuerda cuantas personas eran, que dijo que le dio 2500 Bs. a una de las personas que estaba atracando pero que no recuerda la características de la personas, que los pasajeros abogaron por ellos diciendo que no tenían que ver con el asunto pero que no recuerda a ninguno; que dijo que iba en la segunda hilera, pero que Derson García dijo que iba en el 3er puesto y que a su lado una. Juan Ochoa Hernández se contradice, que Juan Ochoa Hernández, no recuerda cuantas personas eran pero que Derson García dijo que iban 4 o 5 personas que llevaban armas de fuego, pero que tampoco recuerda las características. Juan Ochoa Hernández dijo que cuando llego al Core 4 tenía la cara descubierta, pero Derson García dijo que ambos tenían el rostro cubierto, así que estas relevantes contradicciones ponen de manifiesto que la versión exculpatoria de los acusados en ningún momento minimizan los fundados medios de pruebas que se desprenden de la declaración de los funcionarios aprehensores, así como de la victima Gladis Ramona Rodríguez. Señala a todo evento que si bien es cierto a los acusados no les fue encontrada arma de ningún tipo, el tipo penal autónomo del 458 tercer aparte tal como lo describe la Doctrina cita al autor Jorge Longa Sosa, “Código Penal Venezolano comentado “el tercer aparte de 358 tipifica el asalto, lo cual no es mas que el abordaje de una persona con el fin de robar, la irrupción violenta con el fin de robar” el delito autónomo del asalto no requiere el arma de fuego como elemento que forma parte de su núcleo rector, sólo se requiere la irrupción violenta en la unidad de transporte público con la intención de robar. Así mismo en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, queda demostrado con la declaración de los funcionarios, que practicaron la detención de un adolescente a quien le incautaron el celular marca Nokia, lo que tampoco se contradice con las entrevistas que si bien forma parte de los elementos de convicción deben ser apreciados, que junto con los adultos, el adolescente para cometer ese delito, es lo que constituye el delito de uso de adolescente para delinquir y que fue puesto a la orden de la fiscalía especializada y ello no ha sido desvirtuado” La defensa expuso sus conclusiones: “hemos estado oyendo los testimonios y de la responsabilidad de sus defendidos, ratifica la inocencia de sus defendidos, en cuanto a que se haya probado en las audiencias la responsabilidad de los hechos que se han ventilado en la Sala. Que si se produjo el hecho del atraco, que los objetos incautados si es cierto que existen los objetos, difiere de lo aceptado por la Fiscalía ya que la participación de sus defendidos no ha quedado demostrada. Que las declaraciones de los funcionarios aprehensores no fueron contestes que Víctor Chirinos narró que venía en un jeep con 2 funcionarios mas y que se dieron cuenta los tres que nadie les dio aviso, que no fueron avisados por nadie que se percataron por ellos mismos, que Primitivo el otro funcionario que ello no es conteste ya que si son dos funcionarios que hacen un procedimiento debe ser la narración concordante, que dijo que era el chofer y el otro funcionario dijo que el era el chofer, que supieron del robo por una señora que les dio aviso, y por eso ellos saben, que el detuvo el jeep ya que es el conductor, que eran dos funcionarios nada mas y no tres como lo dijo el otro, que el otro funcionario lo llamo por un celular luego que tiene a las personas sometidos, y que el otro dijo que los tres observaron que venían los 3 en el jeep y dijo que el otro funcionario llego en moto cuando ya los tenían capturado. Que primitivo dijo que hizo el cacheo de una persona, y el otro dijo que los tres revisaron a los tres, que le quito un reloj a uno y luego dijo que el reloj se lo decomiso a Derson y no Ochoa como había dicho el otro, que las declaraciones de los funcionarios que realizan un procedimiento, rechaza y que fueron contestes en lo que dijeron, y de ratificar lo que hicieron en el acta policial ya que no se le permitió hacer preguntas del acta policial, y ello deja claro que no es una declaración conteste, que si hay los objetos, y lo que trae es duda sobre que se les haya decomisado los objetos a sus defendidos, que respecto a la responsabilidad con la declaración de la victima no aporto nada concreto en cuanto a la responsabilidad, que narro el hecho pero que solo vio que le quitaron el reloj, no vio la detención, ni el decomiso, ni a los detenidos, que la victima dijo que no vio las características de sus atacantes de sus agresores, y que eso fue muy rápido. Que en cuanto a las experticias eso demuestra que hubo unos objetos y la existencia física de los objetos, y que en el caso de la experticia de Yolimar Cárdenas, no arroja prueba para determinar que las monedas las cargaban uno de sus defendidos mas aun cuando las monedas estaban en el piso; que la experticia de Triana, se limita a decir los seriales del vehículo y el uso pero que nada aporta en cuanto a la responsabilidad de sus defendidos en el hecho, que la experto Juana Vásquez, que no aporta nada en cuanto a que esos objetos hayan sido decomisados a sus defendidos y que algo hayan tenido que ver con el robo. Que en cuanto a las entrevistas a que insta el Fiscal a tomar en cuenta, que esas entrevistas se quedaron en el papel ya que como ella no hizo uso del acta policial se esta en el mismo caso que unas entrevistas que no fueron ratificadas en esta audiencia no se les puede dar valor, ya que se quedaron en el papel, que no vinieron a la Sala a ratificar por lo que no se les debe dar valor alguno; que todo genera duda, por lo que no se debe tomar como prueba fehaciente de su responsabilidad, que las declaraciones de sus defendidos en esencia narraron los hechos de manera conteste, es mejor decir de manera lógica y las contradicciones que dice el fiscal que hay, es posible por la rapidez y que no se fije las características de alguno, no es una diferencia que vaya al fondo del asunto, que no tiene relevancia, y que en cuanto a las personas que no recuerdan, solo vino una testigo y que no recordó nada y que lo único que recordó fue que le quitaron su reloj, que no reconoció personas ni nada y que eso lo escuchamos todos, que para condenar a una persona y frustrar la vida de una persona sin fundamento serio sin elementos suficientes para imputarles los dos delitos deben haber suficientes elementos y este no es el caso que hay dudas y contradicciones y lo que crean es la duda en cuanto a la responsabilidad de ello solicita que la sentencia sea absolutoria y se acuerde la inmediata libertad.” Las partes hicieron uso de la replica y contrarréplica. Siendo las 3:45 PM el Tribunal se retira a deliberar por un lapso de 30 minutos.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Apreciada la prueba tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, consideró esta juzgadora que quedó probado durante el debate lo siguiente: En cuanto al hecho imputado como fue el “Asalto a Transporte Colectivo” con la declaración recibida por parte de los funcionarios aprehensores Cabos Segundos Víctor Chirinos Pérez y Primitivo Antonio Jiménez y la victima en su condición de testigo ciudadana Gladis Ramona Rodríguez, presentados por la Fiscalía, adminiculados a las documentales consistentes en experticias mediante las que se determinó la existencia de los objetos incautados a los acusados, que coinciden con los objetos mencionados por los testigos funcionarios aprehensores y la testigo-víctima. La documental consistente en la experticia realizada al vehículo donde se determina que es un vehículo tipo transporte colectivo y que su uso es de transporte público, quedó demostrado lo siguiente: 1º) Que el día 13-09-03 aproximadamente entre las 5 y 6 de la tarde, sucedió el hecho del asalto en la Unidad de Transporte Público, clase Buseta, placas AB4232; los funcionarios fueron contestes respecto al modo, tiempo y lugar de la actuación en el sitio de los hechos, y de la detención de los acusados. Dicho que fue adminiculado al dicho de la testigo víctima, quien declaró bajo juramento ante este tribunal y sin ningún dejo de duda explicó la forma, tiempo y lugar de los hechos sucedidos el día 13 de septiembre de 2003, y señaló a esta juzgadora la acción ejercida por Juan José Ochoa, explicando que fue la persona que le quitó el reloj de la muñeca y explicando que ella le dijo que la bolsa que cargaban eran medicinas y que él le respetó las medicinas. Del dicho de los acusados quedó evidenciado que los dos se trasladaban en la unidad de transporte público donde se realizó el hecho, que fueron detenidos aproximadamente entre la 5 y 6 de la tarde, que fue frente a la bomba, que fueron tres funcionarios que los detuvieron, dichos que lo que hacen es reforzar el dicho de los testigos presentados por la fiscalía. Las contradicciones en cuanto a la forma de percepción personal que relató cada uno de los funcionarios, respecto del procedimiento practicado al momento de observar y apersonarse al sitio de los hechos, fue aclarado con las preguntas que hizo el tribunal, en consecuencia considera esta juzgadora que los hechos se adecuan al tipo penal que describe la norma del artículo 8 en su tercer aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. En cuanto al hecho imputado referido al “uso de adolescente para delinquir”, la representación fiscal no probó en el debate, el uso del adolescente para delinquir, ya que no se trajo al mismo la situación legal y la circunstancia de la minoridad del otro detenido. 2º)Con el dicho de los testigos funcionarios aprehensores y la testigo – víctima, quedó demostrado la responsabilidad de los acusados como las personas que el día 13 de septiembre de 2003, en horas de la tarde cuando se trasladaban en el vehículo de transporte colectivo, supuestamente con intención llegar al centro comercial el Cosmo para afeitarse; desviando su objetivo al estar dentro del vehículo, procedieron a someter a los pasajeros y a despojarlos de sus pertenencias; por cuanto dos de los funcionarios aprehensores que rindieron testimonio en el debate oral, durante las deposiciones explicaron ante esta juzgadora sin ningún dejo de duda, la forma en que realizaron el procedimiento, la conducta asumida por cada uno de los acusados dentro de la unidad. Dichos que fueron reforzados por los mismos acusados al declarar. La testigo víctima fue explicita al declarar ante esta juzgadora y explicar la acción desplegada principalmente al señalar a Juan José Ochoa, como el sujeto que le quitó el reloj de la muñeca, que él le dejó las medicinas, porque ella le dijo que eran medicinas.
Este Tribunal valoró el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, las que hizo suyas la defensa, que fueron evacuadas en el debate oral y público, conforme las normas adjetivas que rigen el proceso; apreciadas conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias. Al ser debidamente analizadas las documentales conjuntamente con los alegatos de las partes, concluyó esta juzgadora que quedó demostrada suficientemente que los acusados son culpables de la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, hecho sucedido el día 13 de septiembre de 2003, aproximadamente entre 5 y 6 de la tarde, tipo Penal, previsto en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial Del Código Penal. Lo que quedó demostrado con los siguientes elementos probatorios: 1º) DECLARACIÓN DE LA EXPERTO YOLIMAR CARDENAS YANEZ, quien bajo juramento expuso:”Reconozco como mía la firma de la experticia de reconocimiento, realicé la experticia de reconocimiento a las monedas.” El fiscal interrogó, respondIó:”dejo constancia de la solicitud de la fiscalía quien la hace y del oficio por medio del cual se solicita.” La defensa interrogó, respondió:”si tiene cadena de custodia, recibo de la fiscalía y de los funcionarios con la cadena de custodia, que en este caso no recuerdo específicamente si vi la cadena de custodia.” El fiscal expuso, que la salvaguarda del origen del objeto les corresponde a los funcionarios no al experto que a este solo le llega el objeto, y que eso lo debe responder es el funcionario. Se permitió al experto retirarse de la sala y firmó hoja aparte que se agregó al acta. 2º) DECLARACIÓN DEL EXPERTO EUSIMIO TRIANA, quien bajo juramento conforme a la ley. Solicitó se le mostrara la experticia, se le mostró, expuso:” La firma es la mía el vehículo es una buseta de transporte público.” La fiscalía interrogó al experto, respondió:”dejo constancia del oficio bajo el que se ordenó la experticia de fiscalía, que ello se deja en el oficio de remisión a la fiscalía; no recuerdo quien llevó el vehículo sólo me concreto a realizar la experticia.” La defensa interrogó, respondió:”Yo personalmente realicé la experticia, describe el vehículo que es microbús con placa de transporte público, sólo me encargo de los seriales y la originalidad de los mismos y el uso del carro, nada más.” La juez interrogó, respondió: “el oficio de remisión a la fiscalía es donde se deja constancia.” 3º) CON LA DECLARACIÓN DEL CABO SEGUNDO VICTOR EDUARDO CHIRINOS PÉREZ, C.I. 13.033.645; quien bajo juramento conforme a la ley. Expuso entre otras cosas:”Estaba de patrullaje por el casco de la ciudad, en la bomba de gasolina de la 19 con 22 creo, vi a tres sujetos dentro de una buseta que despojaban a una personas, entré a la buseta, les di la voz de alto, uno opuso resistencia en la parte de atrás, luego se hizo el cacheo a uno se le decomiso un celular, al otro un sencillo, al otro un reloj, … , les dijeron a las personas que era un atraco, eso es todo.” Acto seguido el fiscal interrogó, respondió: “ íbamos patrullando y vimos a tres sujetos parados como revisando y al subir al vehículo vimos que estaban despojando a las personas, tiré a uno al piso y tenía el reloj que le quitó a una señora, en ese momento estaban despojando a las personas; eran dos mayores y un menor; los mayores si están presentes en la sala, (señaló a los acusados); al de camisa de rayas (García Torres) se le encontró monedas; …, entré al autobús; Rosas se quedó en la retaguardia afuera de seguridad, Jiménez subió, que todo ya estaba neutralizado, eran varias víctimas los que fueron objetos del robo fueron 4 personas; el del celular, el reloj, el del sencillo y el de las monedas, todo consta en el acta; los detenidos dijeron que no estaban haciendo nada; elaboramos cadena de custodia, eso es común en todo, en cuanto al adolescente llamamos a la fiscal de menores y se enviaron las actuaciones; eso fue como a las 5:30 PM aproximadamente; … ; que el de rayas (García Torres) se intento dar a la fuga.” La defensa interrogó, .... En este estado el fiscal dice que las preguntas no pueden referirse a los elementos de convicción sino a la declaración que ha dado el funcionario. El tribunal instó a la defensa a reformular la pregunta, interrogó: contestó: “… , venía tres funcionarios; que iban en un jeep militar de la GN; que se percatan cuando van cruzando en la bomba y vieron en la camioneta a las personas despojando a los otros se pararon y se bajaron que eso era muy cerca que los vieron despojando, que al subir los acusados ni se habían dado cuenta de eso; que no fueron avisados por nadie de lo que ocurría que ellos observaron; que los tres juntos se bajaron del jeep, que el primero que subió al bus fue el; que dio la voz de alto a los tres que los tres estaban despojando a las personas; que habían como 15 personas mas o menos; que no les vio arma a ninguno de los acusados; que los pasajeros empezaron a gritar estaban nerviosos y se fueron con ellos los que fueron robados de sus pertenencias; que sometió primero al menor era el que estaba en la entrada, que le hizo el cacheo a los dos de adelante, que los volvió a cachar su compañero y ya estaban sometidos en el piso; que eso lo vieron los agraviados que estaban dentro de la buseta; que uno dijo que estaba buscando trabajo; que el bajo a uno por uno del vehículo; que el chofer del autobús estaba en la parte de afuera; …, que en el comando uno de los sujetos les dijo que era menor de edad y llamaron a la fiscal de guardia; que el fiscal recibe la cadena de custodia que ellos le presentan todo al fiscal...” el fiscal objeta que el funcionario ha sido claro en decir que ellos remiten la cadena de custodia al fiscal y que ellos levan el oficio al cuerpo de investigaciones y cree que trata de confundir al testigo que puntualice la defensa. El tribunal insta a la defensa a que puntualice lo que quiere saber. Continúa, responde:” todas las actuaciones se envían a la Fiscalía con la cadena de custodia. Que los tres suscribieron la cadena de custodia, que se dejó constancia de todos los objetos decomisados en el procedimiento; que se toma entrevista a los testigos que iban de pasajeros; que el lo hizo a los agraviados, a la del reloj, del celular a una que estaba allí y al señor que le quitaron el koala que quedo en el pasillo, y al dueño de la buseta; que eso fue como de 5 a 6 aproximadamente.” Acto seguido el tribunal interrogó, respondió:” fue por la tarde; la buseta estaba estacionada en la parada frente a la bomba, que el fue el que cruzo con el jeep; que los tres observaron lo que estaba pasando que estaban de patrullaje; que eso es parte de las funciones de orden publico de seguridad ciudadana que salen mediante oficio de comisión por el jefe del destacamento y del comandante de la compañía; que Rosa su compañero, quedó en la parte de afuera que Jiménez subió con él; que el menor estaba en la entrada, supo que era menor en el Comando, el segundo se refiere a García Torres, estaba de segundo, que el último se refiere a Ochoa Hernández, que el de rayas que es Ochoa Hernández trato de huir por la ventana; que al de rayas que es Ochoa Hernández le incauto el reloj, que al otro que es García Torres le incautó unas monedas; que todo lo hicieron en el acto, se fueron con los afectados al Comando.” (…) .Se hizo pasar a la Sala al 3º) CON LA DECLARACIÓN DEL CABO SEGUNDO PRIMITIVO ANTONIO JIMENEZ CASTILLO, C.I. No 10.776.081, juramentado. Expuso entre otras cosas:”que estaban de servicio, una señora los puso sobre aviso que habían unos muchachos atracando un vehículo que se pararon al lado derecho frente a la bomba, que les incautaron un celular, un reloj, y monedas.” El fiscal interrogó, respondió: ”la buseta estaba parada frente a la bomba, que no se habían percatado de la situación que pasaba en el autobús, que fue la señora que les dijo, observaron eso y vieron que pasaba eso, pero que les pusieron sobre aviso, que dejaron constancia de eso en el acta policial; que el era el chofer de la patrulla que su compañero Chirinos sale corriendo de la patrulla hacia la buseta, que cuando entra va armado da la voz de alto trata una persona de salir por la ventana, que el otro iba en la moto, que en la unidad policial de la guardia iban 2, y luego llegó el otro con la moto, que el teniente estuvo con ellos allí, de Rosas anda de patrullaje con la moto, que el teniente los tenía ya dentro de la unidad, que primero salió chirinos y entró a la unidad, que luego entra él, que chirinos cuando ingresa ya tiene a dos sujetos acostados hacia el piso y uno de ellos intento brincar por la ventana, que chirinos se baja y el se quedó con los sujetos allí, que chirinos buscó apoyo pero el ya había llamado por el celular, que el teniente llegó al sitio, que esposó a uno de los ciudadanos, que eran dos adultos y un menor; que son los dos acusados que están en la sala, que la gente señalaba al de camisa de rayas (Juan Ochoa), que trato de escapar por la ventana el de camisa de rayas (Juan José Ochoa) que no sabe que le quitó su compañero a este, pero que el le quitó fue al menor, que al de camisa roja le quito un reloj (García Torres), que Chirinos fue el que empezó con los registros corporales; que el revisó el vehículo luego que Chirinos realizó los registros corporales; que no tenían navajas ni nada le dijeron los pasajeros; que no sabe de las entrevistas, el no hizo entrevistas, que si las hicieron fue Chirinos; que hicieron la cadena de custodia a los objetos incautados, que las remitieron a la fiscalía; que ellos dijeron que no lo volverían a hacer que fue un error, que él los llevo a hacerse un examen médico; que el menor era alto moreno pelo negro, un poco gordo; que al menor le incautó el celular; que eso fue lo que el incautó que se lo entregó; que eso es lo que el recuerda; que el no presenció todo, que la otra parte la presencio Chirinos; que Chirinos fue el primero que ingresó; que el acta la elaboro mas fue Chirinos; que hay un oficial de guardia que la escribe, y ellos narran.” La defensa interrogó, respondió: “ fue por la tarde como a las 5 o 6 de la tarde; que iban dos personas en la unidad donde se desplazaban; que el vehículo es de tres puertas; dos delanteras y una trasera que iban dos el chofer y acompañante; que el casi no visualizaba el autobús, pero si se veía que su compañero estaba del lado del acompañante y si se veía mas, que cuando llegaron al sitio la gente se altero, que cuando se monto el cabo la gente se aglomeró; que cuando dice su compañero se refiere a Chirinos; que cuando sube al vehículo ya su compañero tenía a dos personas sometidas; que los dejaron bajo custodia en el sitio; que el hizo el cacheo de una sola persona y no le consiguió nada, aparte del celular; que llamó al teniente De Rosas, que el llegó después como a los 5 minutos, que cuando ellos estaban arriba, allí llegó este teniente, que agarro al otro que se quería tirar por la ventana; que también llego una comisión policial al sitio; que leyó antes de firmar el acta una sola vez; que no se decomiso arma alguna.” Acto seguido el tribunal interrogó, respondió: “que le avisaron calladito al cruzar y el se paró allí mismo; que su compañero Chirinos subió primero que luego el, ya Chirinos tenía dos en el piso y uno que quería brincar por la ventana, (se refirió a Juan José Ochoa Hernández); que el celular el se lo quitó al menor de edad; que el reloj se lo quitaron al morenito (se refiere a García Torres), que fue Chirinos el que lo quitó; que llamó desde un celular al teniente, que no duro ni cinco minutos en llegar al sitio, que le quitaron las trenzas de los zapatos a uno para amarrarlo, al otro ya lo había esposado con unas esposas de él; que se fueron todos hacia el Destacamento; que no se fijo si se hicieron las entrevistas, que el tuvo que hacer otro procedimiento; que Chirinos se quedó a cargo del procedimiento; que el acta se hizo de una vez, que el acta la realizo Chirinos Pérez; que el otro funcionario la transcribió, que Chirinos se fue en la buseta con los agraviados; que el sepa a ninguno de los muchachos se les encontró un dinero que estaba en el suelo.“ Se permitió al funcionario retirarse y firma el acta. Acto seguido se hace pasar a la sala a la ciudadana. 4º) CON LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO-VÍCTIMA GLADYS RAMONA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No 2.863.404, juramentada conforme a la ley, procedió a declarar, manifestó no tener parentesco con los acusados; refirió:”que venía en el taxi, que a una muchacha le quitaron el celular que a ella le quitaron el reloj, se bajo, que le dijeron que iba con los militares que llegaron enseguida, que no iban armados, que los agarraron y se los llevaron.” El fiscal interrogó, respondió: ”que se monto en la unidad de transporte público frente a la Razetti que es de la ruta 3, que iban varios; que eso fue frente a la bomba por la 29; que el que le quitó el reloj está en la sala, es el señor de rayas (Juan José Ochoa), que no estaba armado; que el de camisa roja no lo vio (García Torres); que llegaron 4 militares y los agarraron; que no sabe lo de las monedas; que ella iba en el primero o segundo puesto del chofer a mano izquierda; que a ella le dejaron la bolsa de la medicina; que luego se fueron al Core 4 y le tomaron declaración.” La defensa interrogó, respondió: “que venía de atrás hacia delante los sujetos, que la empujo el de rayas (Juan Ochoa); que ella se baja cuando la guardia dijo que se bajaran, que la guardia llegó estando ellos adentro del autobús; que parece que un pasajero se bajó y les dijo a los guardias; que ingresaron tres funcionarios a la buseta; que ella no vio cuando los detuvo la guardia a los sujetos, ella se fue para la bomba, ella no sabe nada si se hizo inspección; que no vio objetos decomisados, pero su reloj se había perdido; que ella fue al CORE 4 se fueron todos en el taxi (bus), que ella vio a los detenidos tapados sentados afuera; que no sabe si alguno se quiso dar a la fuga que eran tres sujetos los del autobús, no dos.” El tribunal interrogó, respondió: ”que ella se montó en la buseta frente a la Razetti; que se sentó, que recorrió como una cuadra a cuadra y media que eso sucedió frente a la bomba; que el que le quitó el reloj fue Juan Ochoa Hernández, fue el mismo que la empujo cuando ella iba a salir; que el vehículo se paro en ese momento, que la guardia los mando a bajar, que los funcionarios llegaron inmediatamente, que una señora se bajó y les aviso; que se montaron tres funcionarios, que no sabe si fue al mismo tiempo que subieron los tres; que luego los llevaron al Core 4, les tomaron una declaración.” 5º) CON LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTO JUANA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 14.160.808, quedó debidamente juramentada conforme a la ley, expuso:”que realizó reconocimiento al celular y reloj y que las características están señaladas allí en la experticia.” El fiscal interrogó, respondió: “que su trabajo se reduce al reconocimiento legal en ver la evidencia que les envían y dar las características, serial, marca, estado de conservación y uso; que los datos que se colocan en la experticia se deja plasmado el numero del oficio solicitado por el fiscal y el numero de la fiscalía.” La defensa interrogó, respondió: “que en los oficios de la fiscalía indican el tipo de experticia a realizar, que al ser evidencias recuperadas envían el oficio con la comisión y muchas veces la cadena de custodia.” El tribunal interrogó, respondió: “que reconoce en su contenido y firma la experticia presentada.” 6º) DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA FISCALÍA, CONSISTENTES EN EXPERTICIAS, de las mimas se evidencia la existencia de los objetos incautados en el momento de la detención de los acusados, así mismo quedó evidenciado que el vehículo donde se cometió el hecho, su uso es de Transporte Público, lo que determina que es un vehículo colectivo, lo que hace que los hechos se adecuen al derecho. Adminiculada a las testimoniales de los funcionarios aprehensores y al de la testigo víctima, concuerda la relación entre los objetos incautados en el sitio de los hechos por los funcionarios aprehensores, el objeto señalado por la víctima a quien se le despojó de un reloj y lo descrito en las experticias presentadas. Es oportuno expresar, que en este sistema se aplica acertadamente la definición de prueba que nos da Mittermaier, cuando dice: “La prueba es la suma de los motivos que producen certeza.” Por lo tanto la Ley le da a todos los sujetos procesales, la posibilidad de que cualquier medio de prueba lícitamente incorporado y tramitado en el proceso, sirva para la producción de la verdad por ellos alegada y al Juez la posibilidad de que haga esa suma para que decrete la verdad definitiva sobre los extremos de la relación jurídico-procesal, objeto del juicio.
PENALIDAD
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, el tribunal considera la responsabilidad de los acusados en cuanto a la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. En cuanto a la participación de los acusados, el tribunal encuentra RESPONSABLE a los ciudadanos JUAN JOSE OCHOA HERNANDEZ y DERSON WILINLLER GARCÍA TORRES, identificados en autos como autores del hecho, ya que se demostró con la declaración de la victima, que Juan Ochoa Hernández fue la persona que le despojó del reloj cuando ella estaba en una unidad de transporte público, adminiculado con la declaración de los funcionarios se probó que Derson García Torres estaba en el interior de la unidad ejerciendo la acción material del hecho respecto a otros pasajeros, cuando se produjo la detención de ambos dentro de la unidad colectiva. En consecuencia este Tribunal de Juicio Nº 3, encontró CULPABLE a los ciudadanos JUAN JOSE OCHOA HERNANDEZ y DERSON WILINLLER GARCÍA TORRES supra identificados, de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 8, tercer aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, por lo que se CONDENA a cada uno de ellos, a cumplir la pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, aplicando la regla del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio trece (13) años de prisión, aplicada la rebaja del ordinal 4º del artículo 74 eiusdem, no se evidencia que tengan antecedentes penales, por lo que se aplica una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. SE LES ABSUELVE por el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden de ideas, es oportuno considerar que el Derecho Penal tiene como indefectible contenido el “jus defensionis” o defensa de sí mismo e “ipso-facto” de la sociedad, lo cual sería imposible si no se castiga a los violadores de la ley penal. El Derecho Criminal tiene su justificación fundamental en la necesidad absoluta de defender los derechos del hombre y por consiguiente su libertad. El Derecho Criminal, para tan altos fines, se apoya sobre el derecho de punición, cuya base jurídica la explica el gran penalista alemán HANS-HEINRICH JESCHECK en su tratado de Derecho Penal, que es el más importante que hay actualmente en el mundo al respecto y según penalistas españoles: El derecho penal se basa en el poder punitivo del Estado “ius puniendi” y, a su vez, éste constituye una parte del poder estatal. Uno de los cometidos elementales del Estado es la creación de un orden jurídico, ya que sin él no sería posible la convivencia humana. El Derecho Penal es uno de los componentes imprescindibles en todo orden jurídico, pues por mucho que el moderno Estado social haya empleado sus funciones de planificación, dirección y prestación, la protección de la convivencia en sociedad sigue siendo una de sus principales misiones cuyo cumplimiento constituye el presupuesto de toda actividad de prestación positiva en materia de asistencias. Por ello, la necesidad de la coacción penal se ha advertido por la Humanidad desde los tiempos más primitivos, y la punición de los delitos ha contado en todas las culturas entre las más antiguas tareas de la comunidad. La opinión popular ve todavía hoy en el derecho penal el derecho por excelencia,... “(HANS HEINRICH JESCHECK. “Tratado de Derecho Penal. Parte General. 3° edición. 696 PÁGS. Pág. 16. Ed. Bosch. Barcelona. 1981).
El derecho de punición tiene también una indiscutible justificación ética y filosófica: KANT: “Éticamente la pena es una exigencia incondicional que merece el delincuente; es un imperativo categórico, independientemente de la utilidad social”. HEGEL: “La pena persigue la realización de la justicia en sí misma, aparte de otro fin”. “El delito constituye la negación del derecho; la pena es, a su vez, la negación del delito; siendo la negación de una negación, la pena reafirma el derecho”. ANTOLISEI expresó que “La teoría de la retribución jurídica, por otra parte, afirma que el delito es rebelión del particular contra la voluntad de la ley y, como tal, exige una reparación que vuelva a ratificar la autoridad del Estado. Esta reparación es la pena”. (FRANCESCO ANTOLISEI. Manual de Derecho Penal. 8va. edición. 614 PÁGS. Ed. Temis. Bogotá, 1988).En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay castigo se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. Y en este sentido substancial, como enseña HEGEL, se debe concebir el derecho a penar como un atributo de soberanía y al Estado como protector de la libertad.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JUAN JOSÉ OCHOA HERNÁNDEZ, venezolano, nacido el 09-02-79, de 24 años de edad, de oficio o profesión vendedor de plátanos, titular de la Cédula de Identidad N° 14.643.943. Hijo de José Gerardo Ochoa (v) y María Hernández de Ochoa (V), residenciado en el Barrio San José, calle 4 con avenida 8, No 4-07, cerca del parque de recreación de esta ciudad. Y a DERSON WILINLLER GARCÍA TORRES, de Nacionalidad venezolana, nacido el 27-08-85, de 18 años de edad, ocupación desempleado, titular de la Cédula de Identidad N° 18.897.674. Hijo de José Gregorio García (v) y Beatriz Elena Torres (V), residenciado en el Barrio El Jebe, sector 7 parte alta, callejón 7, mas arriba de la casa comunal, casa de adobe, de esta ciudad, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) años de PRISIÓN mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 8 tercer aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 23 de octubre de 2013, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ABSUELVE por el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzara a regir a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 23 de Octubre de 2003. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese. Una vez que quede firme remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria
Abg. BEATRIZ PEREZ