REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001304


JUEZ : Abog. MINERVA PARRA MONTILLA

ACUSADO: DEIBIS ALBERTO AGUILAR MARTINEZ


FISCAL DECIMO: Abog. JOSE ELEGNO MORA

DEFENSOR PUBLICO: ABOG: DAISY SALAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA Previsto y sancionado en el ART 278 del Código Penal

IDENTIFICACION DEL ACUSADO: DEIBIS ALBERTO AGUILAR MARTINEZ, venezolano, de 23 años de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.955.933 y residenciado en la avenida 25 entre 9 y 10 del Barrio 1° de Mayo, casa sin N°, como a 3 cuadras de la escuela en esta ciudad.


Este Tribunal unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO:

Este proceso, se inicia el 20-09-03 por solicitud presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio público a cargo del profesional del Derecho José Elegno Mora, por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal quien solicita privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano DEIBIS ALBERTO AGUILAR MARTINEZ así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 05 de las Fuerzas Armada Policiales, donde dejan constancia que en fecha 19-09-2003, encontrándose en labores de patrullaje, en el Barrio 1° de Mayo, visualizaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, tratando de evadirse, por lo que le dieron la voz de alto ; al practicarle la inspección corporal le incautaron en su poder, en la cintura, sujeta con la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin marca ni serial aparente, cacha de madera, color marrón, conteniendo en su tambor tres cartuchos sin percutar, del mismo calibre, practicando la aprehensión de DEIBIS ALBERTO AGUILAR MARTINEZ . En fecha 28-07-03, el tribunal de control N° 5 a cargo del abogado Ramón Aguilar, decretó la continuación de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del código orgánico procesal penal, e impuso al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio a quien le correspondiera por distribución por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego por parte de DEIBIS ALBERTO AGUILAR MARTÍNEZ. En fecha 14-10-03, verificada la competencia el tribunal de juicio N° 2 fijó juicio oral y público para el día 29-10-03, acordándose la notificación a las partes. En el día de hoy veintinueve (29) de octubre del Dos mil tres (2003), siendo el las 10:00 a.m., constituido el Tribunal de Juicio unipersonal Nro. 2 integrado por la juez , la secretaria de sala y el alguacil en la sala de audiencias ubicada en el piso 6 Circuito Judicial penal del Estado Lara del Edificio Nacional a los fines de efectuar el juicio oral y público, se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Dr. JOSE ELEGNO MORA, la defensora pública DAISY SALAS y el Imputado; verificada como fuera la presencia de las partes de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el acto y se advirtió a las partes y al público sobre la importancia y significado del acto y se informó al Imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, informándosele el significado de cada uno de ellos.

Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público JOSE ELEGNO MORA, quien hace formal acusación y expone los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su acusación, por el Delito de porte ilícito de arma de fuego , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, contra DEIBIS ALBERTO AGUILAR MARTINEZ, asimismo promovió medios probatorios, solicitó se admitiera la acusación, con las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, al juicio oral y publico y el enjuiciamiento del acusado y se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó escrito acusatorio y actas de experticias practicadas al arma incautada, así como el acta policial, constantes de siete (7) folios.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de declarar, identificándose como: DEIBIS ALBERTO AGUILAR MARTÍNEZ, quien expresó que admite los hechos imputados por el Fiscal.
Se le concede la palabra a la defensa, quien expresó que vista la manifestación voluntaria que hiciera su defendido en admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la pena .

El Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la ley, vista la acusación presentada por la representación fiscal, la admite totalmente, así como las pruebas ofrecidas por ser legales, licitas pertinentes y necesarias al juicio oral y público y por cuanto el acusado hizo uso al procedimiento especial de admisión de los hechos, quedando identificado como DEIBIS ALBERTO AGUILAR MARTINEZ, venezolano, de 23 años de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.955.533 y residenciado en El Barrio 1° de Mayo ,avenida 25 entre 9 y 10, casa sin N° , a 3 cuadras de la escuela, de ésta ciudad; observa que el artículo 376 del Título III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, regula uno de los procedimientos especiales contenidos en el citado instrumento legal, el cual es el de Admisión de los Hechos, que como quedó plasmado en la Exposición de Motivos vino a ser una institución cuyos antecedentes pueden ubicarse en el plea Guilty americano y en la “conformidad” española, no obstante las diferencias notables entre ambas instituciones. Al efecto, como afirma Alcalá-Zamora la naturaleza jurídica de la conformidad es la de un allanamiento, pues exige un acto de disposición de la parte acusadora, un juicio de homologación del tribunal acerca del cumplimiento de los requisitos legales y una sentencia vinculada a la petición de condena hallada conforme, siempre que el delito de que se trate no motive la imposición de una pena superior a prisión menor (seis años). Por su parte, en el plea guilty no tienen lugar esas limitaciones a los poderes del tribunal, toda vez que la declaración de reconocerse guilty (culpable) en el proceso penal inglés da lugar a la inmediata imposición de la pena.
En el presente asunto, el acusado de marras admitió los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el cual fue acusado por la vindicta pública, delito que prevé una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y que tiene un término medio de cuatro (4) años de prisión , de conformidad con el artículo 37 del código sustantivo penal; al serle aplicada la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración que no es delito que implique violencia, ni de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni contra el patrimonio público, se disminuye la misma a la mitad, por lo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de juicio N° 2, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano DEIBIS ALBERTO AGUILAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.955.533, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso legal. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisoriamente la fecha en que finalizará la condena del acusado que será el 29-10-05 , dejando salvo el computo definitivo que haga el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ya que la fecha expuesta es provisional. Asimismo, en atención a que el imputado se encuentra con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se mantiene la misma a los fines de la ejecución de la sentencia. En atención a lo dispuesto en el artículo 279 del Código Penal, se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de armas. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia realizada el 29-10-03, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.


El Juez de Juicio N° 2

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.