REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto; 17 de Noviembre del 2003.
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2000-000212

JUEZ DE JUICIO: ABG. YANINA KARABIN MARIN

SECRETARIA: ABG. MARJORIE PARGAS


ACUSADO: JOSE HERMAS SOTO CHOURIO

DEFENSORES: ABG. MIGUEL ANZOLA CRESPO Y
ABG. JOSE ANTONIO ANZOLA
DEFENSORES PRIVADOS
FISCAL: ABG. ANGELA LEÓN
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADORES: RICARDO SANCHEZ PEÑA
ANTONIO CERRO
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

VICTIMAS: CESAR AUGUSTO CHACON FERREBUS,
JOSE LUIS SOTO AVILA,
LISCAYO JOSE ITURRIETA



Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República pasa a dictar el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Se inició el debate oral y público en fecha 22 de Octubre del 2003 a las 10:00 a.m., fecha fijada por este Tribunal Unipersonal, constituyéndose en la sala de Juicio N° 2, ubicada en el piso N° 6 del Edificio Nacional con las presencia de las partes, en la causa seguida en contra el Acusado; JOSÉ HERMAS SOTO CHOURIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.268.603, domiciliado en la Urbanización la Isabelica Bloque 70 escalera 03 apto 03-05 Valencia Estado Carabobo por el Delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 422 ORDINAL 2° en concordancia con el 417 del Código Penal.

Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, se declaro abierta la audiencia. La Secretaria de Sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia, del Juez, al público y al imputado, de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaro abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién expuso: una relación sucinta de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando formal acusación en este acto en contra del acusado José Hermas Soto Chourio, por el delito de Lesiones Personales Culposa Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado identificado plenamente en autos. Se le concede la palabra al Dr. Ricardo Sánchez, abogado querellante, representante de la victima José Luis Soto Ávila, expone, en forma sucinta, la querella presentada en contra del ciudadano José Hermes Soto Chourio, que fue admitida en su oportunidad, por la comisión del delito de Lesiones personales culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del código penal. En esa oportunidad hicimos nuestras las pruebas presentadas por la fiscalía, demostraremos el grado de responsabilidad del imputado. Se le concede la palabra al defensor privado Abg. José Anzola, quien expone: Solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 110 del código penal en su segundo aparte, solicitamos que se determine por el tribunal la culpa a los efectos de determinar lo demás que se está debatiendo, y solicitamos el sobreseimiento de la causa, rechazamos la acusación presentada por el ministerio público y querellante, el ministerio público no determina la culpa, tiene una presunción de certeza como instrumento administrativo, lo señalado dentro de este documento no se ajusta a lo que realmente ocurrimos, indicamos lo previsto en el código civil el hecho de un tercero como el responsable de que el accidente ocurriera, como eximente de responsabilidad.
Acto seguido se le otorgó la palabra al acusados explicándole el tribunal el hecho que se le imputa y lo impuso del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 del Código Orgánico procesal Penal, se le informa al acusado en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y demás formalidades previstas en el artículo 347 del mencionado Código, quien manifestó su deseo de declarar: Se le concede la palabra al acusado a quien se le impone de precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución Nacional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueda hacer uso, manifestando que desea declarar y se identifica como: José Hermas Soto Chourio, titular de la cédula de identidad N° 3.268.603, domiciliado en Urb. la Isabelica Bloque 70 escalera 03 apto 03-05 Valencia Estado Carabobo y expone: Aproximadamente eran las 12 a 12:30 íbamos de Valencia al Zulia yo conducía un camión rojo chuto, al salir de la ensambladora salen gobernado corren en subida 70 y en bajada en 80 pueden dirigirse a la embajada FORD para corroborar lo dicho, eso para no dejar que el conductor no vaya a exceso de velocidad, yo iba por el canal derecho, vi un vehículo camión mal estacionado, no habían señales de prevención mi compañero cambia de canal y yo también cambié de canal, con la luz de cruce con el giro como el camión no tenía peso atrás me colee, y en eso impacte con el camión que estaba estacionado, no había señalización, luego mi compañeros fueron los que colocaron las señalizaciones, con el impacto perdí el conocimiento y el control del Vehículo, es todo. La Fiscal del ministerio público pregunta y responde el imputado: yo soy carabinero desde el año 80, actualmente no trabajo, no teníamos ningún vehículo asignado, en esa oportunidad me tocó un camión, la persona que iba adelante era Henry Montilla, el vehículo mal estacionado estaba accidentado, no tenía señalización y el canal estaba todo obstruido, yo venía aproximadamente a 70 kilómetros por hora, yo no uso lentes, tengo problemas para leer, cuando recuperé el conocimiento al otro día ellos me contaron como habían colocado la señalización, la vía estaba oscura, no tenía ojos de gatos, las condiciones de la vía para la época eran malas, era un semi- curva, que otra persona de las que alega como sus compañeros estaban? Venía Hermes Machado venía atrás, yo quedé inconsciente con el impacto yo sufrí un golpe en la espalda, las luces del vehículo que yo conducía estaban en perfectas condiciones. Es todo. El Abogado querellante Dr. Antonio Cerro pregunta y responde el imputado responde que ellos no trajeron nada para demostrar que los vehículos salen gobernados, el camión salio nuevo de la ensambladora, salen con todo nuevo, ese día había llovido, y salía un chorro, y la otra parte estaba seca, la carretera era asfaltada, yo no puedo garantizar que se marcaron 50 metros, el señor Montilla se apartó cuando vio el vehículo accidentado, y yo hice lo mismo cuando vi el carro accidentado y a mi compañero cambiar de canal, es todo. El defensor privado Dr. José Anzola pregunta y responde el imputado: yo iba de Valencia a trasladarlo al Zulia, yo tengo muchos años manejando, y trabajando de carabinero, yo trabajando en eso ese fue el más grande accidente, me confían los carros porque tengo experiencia, el que ve mejor es el que va adelante, yo como segundo en la caravana observe el carro accidentado, cuando salimos de la semi curva, yo si frene antes de colearme, y frene lento, y no me percate del agua que bajaba no había señalización en la vía, el accidente fue como a las 12 a 12:30 de la noche no había ojo de gatos, antes del accidente no había puesto de control, de la magnitud del hecho me di cuenta al siguiente día, los camiones 7 mil y 8 mil salen gobernables.
Seguidamente se procedió a suspender el Juicio, fijándose para el día martes 28-10-03 a las 10:00 a.m. se acuerda citar a los testigos ausentes, victimas ausentes y expertos.
Llegando el día y hora señalado (28-10-02) y siendo las 10:00 a.m. se constituyo el Tribunal en la Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se procede a suspender por cuanto la representante del Ministerio Público se encuentra aquejada de salud por lo que se acuerda continuar el día lunes 03-11-03 a las 9:00 a.m.

Siendo el día y hora indicado (03-11-03) se constituyo el Tribunal en la Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dándose continuación al debate, previa verificación de los actos cumplidos con anterioridad conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRODUCIDOS
EN EL DEBATE ORAL

Declarada abierta la recepción a pruebas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, los que consistieron en testificales y documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa, respecto de los testificales ofrecidas por el Ministerio público declararon:
JUAN FRANCISCO CAMACHO, experto adscrito a la Unidad Transito N° 51 del Estado Lara, debidamente juramentado y plenamente identificado, se le exhibe el informe levantado el día que ocurrieron los hechos, y expone: Ese era 04-02 como a la 1 de la mañana, en la carretera Barquisimeto carora, colisión entre vehículos, choque y volcamiento, eso fue el 04 de febrero a la 1 de la madrugada, me trasladé en una unidad al sitio, encontrando un choque triple y volcamiento, procedí a levantar el informe y el levantamiento de los vehículos, en el sitio se encontraba un vehículo accidentado en el sitio Barquisimeto carora, procedí a verificar a los lesionados pero ya habían sido trasladado al centro asistencial, el conductor del vehículo estacionado que estaba accidentado no se encontraba en el sitio, en el sitio del accidente se encontraba marcado en el pavimento marcado de freno, del vehículo que circulaba en el sentido Barquisimeto carora, el vehículo colisionó a los vehículos 2 y 3, de ahí me trasladé al comando para pasar el informe correspondiente, y elaborar el presente informe, es todo. La fiscal pregunta y responde el experto que tiene 29 años laborando en la unidad de transito, la posición final de los vehículo visualicé que el vehículos 1 que viajaba de Barquisimeto carora chocó a los vehículos 2 y 3 que estaban en sentido contrario, seguidamente se le muestra el informe levantado, y continúa preguntando la fiscal y responde que el sitio del accidente era una recta, la doble línea de barrera implica que es un separador de canales, en el presente caso se violó la línea de barrera por el vehículo N° 1, de acuerdo a la ley de transito desconozco si es una infracción, lo que si fue que se violó la doble línea de barrera, en el sitio del accidente se encontraban ramas cerca del vehículo accidentado, tenía las luces encendidas, eran muy opacas, las ramas se encontraban como a 50 metros del vehículo accidentado, los 50 metros de rastros de freno en el pavimento se debe al exceso de velocidad, porque en la vía estaba marcado la velocidad de 80 por el canal rápido y 60 por el canal lento, ese día estaba oscuro, habían demarcaciones, como el rayado, esa noche el pavimento estaba seco, en el sitio se encontraban uno de los compañeros de las personas del vehículo 1 y 2, yo me trasladé al centro hospitalario, el vehículo se desplazaba a más de 80 kilómetros por hora, esto se determina por la magnitud del impacto, el carro era tipo chuto, las condiciones de los vehículos involucrados quedaron imposibilitados, por cuanto quedaron imposibilitados no sé decir en que condiciones estaban, por las condiciones de la vía se puede decir que el vehículo 1 pudo prever la colisión, la vía es de cuatro canales, entre el hombrillo y el canal de circulación estaba el vehículo estacionado, es todo. El Dr. Antonio Cerro pregunta y responde que el vehículo era un codilan de la FORD, de color rojo, era un vehículo nuevo, y lo conducía Hernán Soto Chourio, el señor no presento licencia para conducir, habían testigos, se presentaron compañeros del señor que venían con el en caravana, no quisieron prestarse como testigos, porque debe ser que no vieron el accidente porque cuando llegaron el accidente ya había ocurrido, es todo, El defensor Dr. Miguel Anzola pregunta y responde que el andaba con mi compañero Vásquez Vásquez, la letra del informe era de mi compañero, yo hice el informe, yo me trasladé con mi compañero al sitio del accidente, yo llegué a la 1:30 de la madrugada, y tuvo conocimiento que el accidente ocurrió a las 12:00, cuando yo llegue al sitio encuentro que el vehículo tenía señalización de cómo estaba accidentado, el tercer vehículo estaba estacionado, y el vehículo del señor Chourio no colisionó con el referido vehículo porque se le realizaron experticias, el frenó antes de llegarle al vehículo, el sitio del accidente era una recta no había curva, la vía tiene 2 vías subiendo y dos bajando, el vehículo estacionado estaba entre el hombrillo y el canal lento, el carro estaba en el canal de circulación lento, la vía era oscura, la carretera no tenía ojo de gato, sólo había rayado color blanco, el vehículo del señor Chourio se desplazaba a más de 80 kilómetros por hora, el carro no venía cargado, y así desarrolla más velocidad, era un vehículo nuevo, es todo. La juez pregunta y responde el experto que el vehículo que estaba estacionado era un camión, las luces que tenía el vehículo eran opacas, a 50 metros si se podía distinguir las luces.
HENRY ANTONIO MONTILLA ABREU: debidamente juramentado y plenamente identificado expone: Esa noche pasaba de 11:30 a 12.oo de la noche, yo cargaba un ford fiesta, veníamos en caravana con el señor Chourio y otro compañero, delante de mi venía un expreso, en una semi-curva estaba estacionado un camión sin ningún tipo de señalización y en eso veo que el expreso se tira a la izquierda y yo hago lo mismo y vi el camión, en eso venía un carro de domesa a exceso de velocidad y la esquivé, y en eso escuché el estruendo, y me regresé y veo que impacto el vehículo de domesa, tres cincuenta con la unidad que traía el señor Chourio, en ese momento, había mucha desesperación, el grupo de personas que se pararon ayudaron a sacar a las personas involucradas en el choque, y se trasladó al señor presente, al ayudante, al chofer, y al señor Chourio, es todo. La Fiscal pregunta y responde que el se desplazaba a 80 kilómetros por hora en un ford fiesta, el expreso llevaba entre 20 a 25 metros de distancia, el señor chourio venía un poca más distanciado como a 40 o 50 metros de distancia detrás de mi persona, no recuerdo haber colocado la señal de cruce, en la vía no había ningún tipo de señalización, no había línea de rayado, no había ningún tipo de señalización, y no recuerdo si coloque la luz de cruce, yo no llegue en el momento exacto que ocurrió el accidente porque yo iba de primero, el trayecto que recorrí para devolverme fue largo, esa noche estaba oscuro, cuando me devolví vi la cantidad de humo, mi impresión fue cuando vi a las personas dentro de la unidad, y en eso vi al señor aquí presente y al otro señor y lo sacamos, mi compañero Hermes fue el que lo traslada al hospital y el era el que venía de tras del señor Chourio, el vehículo accidentado estaba en el canal derecho, un poquito más hacia a la izquierda, nosotros le pedimos a una unidad que llegó que detuviera a la persona del vehículo estacionado, como responsable del accidente, el vehículo accidentado no tenía luces, no había ningún tipo de señalización, la señalización la colocamos nosotros después del accidente, en la vía se estacionaron otras personas a colaborar con nosotros, nosotros el señor Hermes machado, y mi persona colocamos la señalización, colocamos matas, las señalizaciones se colocaron detrás del camión accidentado como en la parte del frente donde estaban los otros carros, por las dos partes, colocamos matas, triángulo de seguridad que yo le tenía en mi vehículo, yo venía detrás del expreso, el expreso no me colocó la luz de cruce, yo venía a 80 kilómetros por hora y pude reaccionar, es todo. El Dr. Antonio Cerro pregunta y responde que venían tres vehículos en caravana, yo venía de primero, el señor Chourio de segundo y Hermes de tercero. En este acto el querellante lee la declaración dada por su persona en su oportunidad, y el testigo responde que el iba de primero, no recuerdo si le coloqué la luz de cruce al señor Chourio. Entonces como explica usted que en la declaración rendida anteriormente que el señor Chourio fue el que le indicó usted que había un vehículo estacionado? Yo iba de primero, delante de mí iba el expreso, cuando me percaté que el expreso se abre yo hice lo mismo, yo duré como de 10 a 15 minutos para devolverme, desde el accidente a donde yo me devolví transcurrieron de 10 a 15 minutos, cuando yo llegué no había llegado los funcionarios de transito, ellos llegaron como una hora después, yo no aparezco como testigo no sé porque, eso se lo deben preguntar al funcionario, no había señalización alguna para indicar que estaba accidentado el vehículo yo lo esquivé porque el expreso esquivó, resultaron chocados tres vehículos, el vehículo 8000 blanco venía de Santa Bárbara a Barquisimeto, el vehículo del señor Chourio va de Valencia, la unidad del señor Chourio frenó y tenía el caucho marcado de la parte trasera del vehículo que estaba parado, la unidad tenía el chasis doblado a la inversa, el vehículo del señor Chourio impactó al vehículo estacionado y al carro de Domesa, el 8000 blanco trata de esquivar al señor Chourio y es cuando se voltea, es todo. El defensor privado Dr. Miguel Anzola pregunta y responde el testigo que la vía tenía 4 canales, la unidad estacionada estaba en el canal lento, y no tenía ningún tipo de señalización, la vía era oscura, la vía que atravesé era una semi-curva, cuando yo veo que el expreso se tira a un lado yo hice lo mismo, yo venía a 80 kilómetros por hora, la unidad de transito llegó como a la hora del accidente, yo me quedé en el sitio hasta lo último, hasta las 6 de la mañana, yo vi cuando se llevaron la unidad, cuando se estaba realizando la experticia, y firmé el croquis que se levantó, en este estado se le muestra el croquis levantado para que ratifique que si es su firma, y responde el testigo que no aparece su firma en el croquis y no reconoce la firma que está en el croquis, lo máximo que corre el camión del señor Chourio no pasa de 80 kilómetros por hora, el Vehículo Domesa venía a alta velocidad, en la vía habían marcados de frenos, como a 10 metros, es todo. La juez pregunta y responde que el firmó el levantamiento del croquis, la experticia donde consta de cómo se llevó la unidad, lo que quiere decir es que cambiaron el croquis porque no aparece mi firma.
HERMES ADELSO MACHADO: quien debidamente juramentado y plenamente identificado expone: Esa noche veníamos de valencia en caravana, en vehículos nuevos de la Ford, a eso de las 11:30 a 12 de la noche yo venía en el tercer lugar, el señor Montilla venía de primero y señor Chourio de segundo, a la altura del sector los postecitos, había un camión accidentado ahí en la vía un C70 rojo, no tenía ningún aviso ni obstáculos en la vía que indicara que el vehículo estaba accidentado, el señor Chourio no pudo esquivarlo, como el traía un camión sin chaci, en eso impactó con la rueda trasera quedando atravesado en la vía en sentido contrario, de ahí nosotros auxiliamos a los heridos, primero sacamos al señor Chourio, después que los sacamos de la unidad lo llevamos al hospital, es todo. La Fiscal pregunta y responde que el se desplazaba ese día yo no venía más de 50 a 60 kilómetros por hora, ese día la noche estaba oscura, la vía no tenía señalización, en el pavimento no había señalización, en aquel momento no había señalización, nosotros el señor Montilla y gente que llegaron al momento del accidente fuimos los que colocamos la señalización, colocamos ramas, palos, y triángulos de seguridad, colocamos las señalizaciones detrás del vehículo accidentado, y del otro lado también, al sitio llegaron varios vehículos, yo tengo trabajando con el señor Chourio y Montilla, más de 10 años tengo conociendo al señor Chourio y al señor Montilla también tengo tiempo conociéndolo, nosotros somos amigos y compadres, delante de Montilla iba un expreso, en el caso en concreto Montilla tuvo que haber colocado la luz de cruce, yo iba detrás del señor Chourio, yo observé el momento exacto en que ocurrió el accidente, yo venía a una distancia de 35 metros, el señor Chourio para tratar de evitar el accidente, el frenó y trató de sacar el cuerpo, no traía carga el camión, el carro es muy liviano, el frenó y por sacarle el cuerpo impacta con la rueda trasera, la vía era asfaltada, había una semi-curva, el accidente ocurrió en plena semi- curva, el vehículo accidentado estaba estacionado en la semi- curva, en el canal derecho, es todo. El Dr. Antonio Cerro pregunta y responde el testigo que el carro que tenía el señor Chourio estaba liviano porque no tenía carga, yo me desplazaba a una velocidad de más o menos de 50 a 60 kilómetros por hora, yo cargaba una pick, el camión avanza más, en este estado el querellante le muestra la declaración dada por su persona en la unidad de tránsito terrestre, y responde el testigo, yo auxilié a las personas, los vehículos impactaron en el canal derecho, el camión accidentado estaba en el canal derecho, y el señor Chourio le llegó al carro en el canal de Carora a Barquisimeto, y también el carro de Domesa, es todo. El Defensor Privado Dr. Miguel Anzola pregunta y responde el testigo, que no había señalización que indicara que el vehículo estaba accidentado, no habían ojo de gatos en la vía, el señor Chourio impactó al vehículo que estaba estacionado accidentada, nosotros colocamos la señalización detrás del camión, el vehículo del señor Chourio tenía gobernador y no corre más de 60 kilómetros por hora y en bajada 80, yo soy compadre del señor Montilla, el señor Chourio no es mi compadre. Es todo. La juez pregunta y responde el testigo: yo visualicé todo el accidente, y me detuve cuando ví que el señor Chourio impactó con el camión, yo me detuve a la orilla de la carretera en el lado derecho, y vi al señor Chourio dentro de la unidad lesionado, cuando lo estaba auxiliando escuchamos es impacto del carro de Domesa, la señalización la colocamos después de que sacamos a la gente, a mi me ayudan a montar a las personas en mi vehículo las personas que llegaron, antes de que colisionara el vehículo del señor Chourio, yo vi cuando el vehículo de Montilla esquivó.
JOSE LUIS SOTO ÁVILA: debidamente juramentado y plenamente identificado expone: En el momento del accidente yo iba de copiloto, en el impacto yo quedé inconsciente, cuando recobre el conocimiento ya estaba en el hospital, es todo. La Fiscal pregunta y responde la victima: que la vía era de 4 canales, con demarcaciones en el pavimento, eran rayas blancas, continuas y descontinúas, antes del impacto yo lo que vi fue el camión encima, nosotros veníamos en el canal izquierdo, veníamos como de 70 a 80 kilómetros por hora, yo no vi el vehículo accidentado, la vía era amplia, era una recta, es todo. El Dr. Antonio Cerro pregunta y responde que venían de Carora hacia Barquisimeto por el canal Izquierdo, es todo. El defensor Privado Dr José Anzola pregunta y responde que venía de Carora a Barquisimeto, se como era la vía de Carora hacia Barquisimeto, en la declaración rendida en transito dijo que venía de 80 a 90 kilómetros por hora? Yo venía a 70 a 80 kilómetros por hora, en la vía venía solo, no se si venía otro carro detrás, en la vía no habían ojos de gatos, estaba oscuro.
Seguidamente se procede a suspender el Juicio, fijándose para este mismo día a las 3:00 p.m.
Llegada la hora señalada, se constituyo nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal para continuar el debate.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

La Fiscalía del Ministerio Público promovió, el Acta, Reporte y Croquis levantados por el vigilante de transito Sargento Segundo JUAN CAMACHO; los resultados de la Experticias de Reconocimiento Legal sobre los vehículos involucrados en el accidente; los Reconocimientos médicos Legales practicados a las víctimas de los hechos controvertidos en el presente caso, para que sean incorporadas al debate para su lectura, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaró concluida la recepción de pruebas otorgándosele la palabra a la Fiscal del Ministerio público para que expusiera sus conclusiones en cumplimiento de lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: que ciertamente en el debate quedó demostrado la colisión de los vehículos con la lesión de los ciudadanos José Luis Soto, y se demostró la responsabilidad del señor Chourio en la comisión del hecho, por haber obrado el mismo con imprudencia, y no tomar las precauciones debidas, y hubo una inobservancia de la ley de tránsito terrestre, el ciudadano se desplazaba de 70 a 80 kilómetros por hora, siendo que la ley de tránsito establece que se debe desplazar a 70 kilómetros de día y 50 kilómetros por hora de noche, vulnerándose la ley, y el reglamento, en el presente caso ha quedado evidenciado que ciertamente se encontraba un vehículo estacionado en el canal derecho, que delante del ciudadano Montilla venía un expreso que esquivó el vehículo y el señor Montilla también esquivó el vehículo, también a quedado demostrada la circunstancia de que si dos vehículos esquivaron al vehículo estacionado, a criterio de la fiscalía el accidente era previsible por el señor Chourio, es importante determinar si el accidente fue ocasionada por la inobservancia e impericia, en el presente caso no quedó demostrado que el accidente fue ocasionado por un tercero, y por caso fortuito, por lo que considero que la única causa del accidente fue por la imprudencia del conductor y la inobservancia de las reglas de transito, igualmente en el presente caso se demostró que se vulneró el artículo 260 de la ley de transito, con la declaración del señor Montilla el manifestó que el señor Chourio se desplazaba a una distancia de 40 metros de distancia de su vehículo, por lo que si se pudo prever el accidente, el ministerio público considera que habiéndose demostrado que el accidente ocurrió por culpa del conductor, y que pudo ser previsible el mismo, es por lo que solicito que el ciudadano José Hermes Soto Chourio sea condenado por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del código penal, y por cuanto la defensa no desvirtuó la calificación de la fiscalía; solicito que las pruebas sean apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, es todo, Se le concede la palabra a los abogados querellantes y expone el Dr. Antonio Cerro: que el señor Chourio no pudo esquivar el vehículo estacionado por el exceso de velocidad, quedó plenamente demostrada la responsabilidad del señor Chourio en el accidente ocurrido, por la impericia, imprudencia e inobservancia de las reglas de transito, y solicito la condenatoria del ciudadano Chourio, es todo. Se le concede la palabra a los defensores privados y expone el Dr. Miguel Anzola: En la acusación se presentó que el accidente ocurrió por imprudencia, y lo indicado por la fiscal en el día de hoy no fue indicado anteriormente, en la acusación, ni en la querella, con la declaración de mi defendido y la de los testigos, se demostró que era una curva y no una recta, ocurrió un hecho de liberación de la responsabilidad, en este caso, si o hubiese estado el vehículo mal estacionado sin la debida señalización, no hubiese ocurrido el accidente, si mi representado venía a 60 kilómetros por hora a exceso de velocidad, los demás conductores también venían a exceso de velocidad, mi representado mostró en su debido momento la documentación, licencia de conducir, en el accidente, la responsabilidad no puede recaer sobre mi representado, se ha debido traer al dueño del vehículo estacionado, declaración que era indispensable, en virtud de la sana critica solicito absuelva a nuestro defendido de toda culpa, es todo. Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio público a fin de que ejerza el derecho a replica y expone: Con respecto a lo alegado a la defensa, el ministerio público no está agregando hechos nuevos, sólo se manifestó que el señor Chourio tuvo inobservancia de las reglas de transito, con respecto a lo alegado por la defensa en que el vehículo de su defendido colisionó con el vehículo estacionado, se pudo escuchar de la lectura de las documentales que el vehículo estacionado no presentó daño alguno, el ministerio público considera que por haber hecho la demarcación de 50 metros no cabe duda que el señor iba a exceso de velocidad, es todo, Se le concede la palabra a los abogados querellantes y expone el Dr. Antonio Cerro: La defensa quiere hacer ver en esta sala cosas ilógicas, que interés pudo haber tenido en cambiar las actuaciones realizadas, funcionario que no tiene interés alguno, como se puede poner en duda la actuación de un funcionario, por la declaración de dos testigos que son amigos del hoy acusado, es por lo que quedó demostrada la culpabilidad del señor Chourio, es todo. Se le concede la palabra a los defensores privados y expone el Dr. José Anzola quien expone: se le quiere dar a un documento administrativo, valor de documento público, los únicos que pudieron observar el accidente, fueron sus compañeros, tanto los dos testigos como el acusado fueron contestes en manifestar que el acusado no pudo cambiar de canal sin voltearse, la simple declaración de los tres es suficiente para determinar que el accidente ocurre por cuanto mi representado no pudo cambiar de canal sin volcarse, vamos a la teoría de la prevención, que se entiende por prevención, lo que se puede decir es impericia que no tuvo la reacción igual que la de los vehículos que estaban delante, será impericia pero no prevención, la persona que podría evitar el accidente sería una persona sumamente calificada, el único elemento como elemento gravoso sería el exceso de velocidad, que según el funcionario iba nuestro defendido, si el iba a exceso de velocidad, el entonces está eximido, por cuanto el accidente se debe a la presencia de un tercero. Por otra parte en caso de que nuestro defendido sea declarado culpable, le solicitamos a la juez a fin de que se pronuncie sobre la prescripción del delito, que ya solicitamos con anterioridad.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado para que expusiera si tiene algo más que declarar manifestando el mismo que no.
Se declaró cerrado el debate y el Tribunal pasa a decidir en la sala respectiva.

III
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal considera conveniente hacer las siguientes reflexiones:
El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, igualmente, el Juez debe en definitiva buscar, hurgar la verdad. El concepto prevalente de justicia, debe ser la forma esencial que caracterice la actuación de un Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer, pues, sólo así, podremos entender el Estado que tenemos por delante. El Juez no debe ser un simple exegeta del Derecho, pues, tiene una responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica le indica, para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la justicia material.

Tales elementos de convicción deben ser apreciados por el Juez conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica que según Couture en su obra "LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA“ menciona: “Pero si de pura doctrina paramos a la jurisprudencia que es la vida misma del derecho, percibimos una impresión algo distinta. De los fallos tomados en conjunto, parecería desprenderse más bien la idea de que las reglas de la sana crítica no son sino sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado”, con lo que se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión.

A juicio de esta Juzgadora, durante el debate oral y las pruebas evacuadas en el mismo, quedó demostrado:
1- La Comisión del Delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículo 422, ordinal 2º, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 417 ejusdem y por el cual acusó la representación Fiscal, pues quedo demostrado en el curso del debate que el día 05 de febrero se 1998, en horas de la noche, en la carretera Centro Occidental Barquisimeto Carora, Kilómetro 50, el tanquecito, Estado Lara, se suscito una colisión entre vehículos y volcamiento, donde intervinieron los vehículos Clase CAMIÓN, Marca FORD, Modelo 1998, Color ROJO, Placas 88KVAB impactando los vehículos marca Ford, Clase CAMIÓN, Tipo PLATAFORMA, Placas: 64ZGAA y el vehículo clase: CAMIÓN CARGA, Marca CHEVROLETH, Modelo 1997, Tipo CAVA, Placas 73VDAA, resultando como victimas los ciudadanos: CESAR AUGUSTO CHACÓN FERREBUS, ISCAYO JOSÉ ITURRIETA y JOSE LUIS SOTO AVILA, con la declaración de:
- JUAN FRANCISCO CAMACHO: Experto de Transito, adscrito a la Unidad 51 Lara: encontrando un choque triple y volcamiento, procedí a levantar el informe y el levantamiento de los vehículos, en el sitio se encontraba un vehículo accidentado en el sitio Barquisimeto carora (…)el vehículo colisionó a los vehículos 2 y 3… la posición final de los vehículo visualicé que el vehículos 1 que viajaba de Barquisimeto carora chocó a los vehículos 2 y 3 que estaban en sentido contrario(…)yo me trasladé con mi compañero al sitio del accidente, yo llegué a la 1:30 de la madrugada, y tuvo conocimiento que el accidente ocurrió a las 12:00, cuando yo llegue al sitio encuentro que el vehículo tenía señalización.
-Con la declaración del Ciudadano HENRY ANTONIO MONTILLA ABREU de 11:30 a 12.oo de la noche, yo cargaba un ford fiesta, veníamos en caravana con el señor Chourio y otro compañero, delante de mi venía un expreso, en una semi-curva estaba estacionado un camión sin ningún tipo de señalización y en eso veo que el expreso se tira a la izquierda y yo hago lo mismo y vi el camión, en eso venía un carro de domesa a exceso de velocidad y la esquivé, y en eso escuché el estruendo, y me regresé y veo que impacto el vehículo de domesa, tres cincuenta con la unidad que traía el señor Chourio.
- Con la declaración del Ciudadano HERMES ADELSO MACHADO veníamos de valencia en caravana, en vehículos nuevos de la Ford, a eso de las 11:30 a 12 de la noche yo venía en el tercer lugar, el señor Montilla venía de primero y señor Chourio de segundo, a la altura del sector los postecitos, había un camión accidentado ahí en la vía un C70 rojo, no tenía ningún aviso ni obstáculos en la vía que indicara que el vehículo estaba accidentado, el señor Chourio no pudo esquivarlo, como el traía un camión sin chaci, en eso impactó con la rueda trasera quedando atravesado en la vía en sentido contrario.
- Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS SOTO ÁVILA: yo iba de copiloto, en el impacto yo quedé inconsciente, cuando recobre el conocimiento ya estaba en el hospital (…) que la vía era de 4 canales, con demarcaciones en el pavimento, eran rayas blancas, continuas y descontinúas, antes del impacto yo lo que vi fue el camión encima.
- Con el Acta, Reporte y Croquis levantados por el Vigilante de Tránsito Sargento Segundo Juan Camacho, que cursan a los folios 1 al 5.
- Con las Experticias de Reconocimiento Legal realizadas a los vehículos involucrados en el accidente que cursa a los folios 17 al 20.
- Con los Reconocimientos médico Legales practicados a las víctimas que cursa en los folios que cursan a los folios 21 al 23.

2- Este tribunal valoró el acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público y evacuado en el presente caso, conforme a las normas adjetivas que rigen el proceso; siendo apreciado conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; en consecuencia, al ser debidamente analizadas en su totalidad las pruebas aportadas al proceso, conjuntamente con los alegatos de las partes y que se dan por reproducidos totalmente, debe declarar quien aquí decide, que ha quedado demostrado suficientemente que el acusado, es Culpable de los hechos sucedidos el día 05 de Febrero de 1998, en horas de la noche, por haber obrado con imprudencia. Lo que ha quedado demostrado con los siguientes elementos probatorios:
-Con la declaración del JUAN FRANCISCO CAMACHO: en el sitio del accidente se encontraba marcado en el pavimento marcado de freno, del vehículo que circulaba en el sentido Barquisimeto carora, el vehículo colisionó a los vehículos 2 y 3 (…) el sitio del accidente era una recta, la doble línea de barrera implica que es un separador de canales, en el presente caso se violó la línea de barrera por el vehículo N° 1 (…)en el sitio del accidente se encontraban ramas cerca del vehículo accidentado, tenía las luces encendidas, eran muy opacas, las ramas se encontraban como a 50 metros del vehículo accidentado, los 50 metros de rastros de freno en el pavimento se debe al exceso de velocidad (…) el vehículo se desplazaba a más de 80 kilómetros por hora, esto se determina por la magnitud del impacto, el carro era tipo chuto, las condiciones de los vehículos involucrados quedaron imposibilitados, por cuanto quedaron imposibilitados no sé decir en que condiciones estaban, por las condiciones de la vía se puede decir que el vehículo 1 pudo prever la colisión (…) cuando yo llegue al sitio encuentro que el vehículo tenía señalización de cómo estaba accidentado, el tercer vehículo estaba estacionado, y el vehículo del señor Chourio no colisionó con el referido vehículo porque se le realizaron experticias, el frenó antes de llegarle al vehículo, el sitio del accidente era una recta no había curva (…) el vehículo que estaba estacionado era un camión, las luces que tenía el vehículo eran opacas, a 50 metros si se podía distinguir las luces.
-Con la declaración de HENRY ANTONIO MONTILLA ABREU: se desplazaba a 80 kilómetros por hora en un ford fiesta, el expreso llevaba entre 20 a 25 metros de distancia, el señor chourio venía un poca más distanciado como a 40 o 50 metros de distancia detrás de mi persona, no recuerdo haber colocado la señal de cruce (…)
- Con la declaración de HERMES ADELSO MACHADO: el señor Chourio no pudo esquivarlo, como el traía un camión sin chaci (…) delante de Montilla iba un expreso, en el caso en concreto Montilla tuvo que haber colocado la luz de cruce, yo iba detrás del señor Chourio, yo observé el momento exacto en que ocurrió el accidente, yo venía a una distancia de 35 metros, el señor Chourio para tratar de evitar el accidente, el frenó y trató de sacar el cuerpo, no traía carga el camión, el carro es muy liviano, el frenó y por sacarle el cuerpo impacta con la rueda trasera (…) el señor Chourio le llegó al carro en el canal de Carora a Barquisimeto, y también el carro de Domesa.
-Con la declaración de JOSE LUIS SOTO AVILA: demarcaciones en el pavimento, eran rayas blancas, continuas y descontinúas, antes del impacto yo lo que vi fue el camión encima, nosotros veníamos en el canal izquierdo, veníamos como de 70 a 80 kilómetros por hora, yo no vi el vehículo accidentado.
- Con el acta que corre al folio dos (02) y vto, “Rastro de Frenos: cincuenta metros (50 MTS) y siguientes folios 3 y 4.
-Con el Croquis del Accidente que cursa al folio 5.
-Con las Experticias de reconocimiento Legal Nros 7448, 7450, 7449 y 7460, que cursan a los folios 17 al 20 del presente asunto.
-Con los Reconocimientos Médicos Legales, que corren insertos a los folios 21 al 23.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De todas las observaciones realizadas quedó demostrado que el ciudadano obro con Imprudencia -esta caracterizada por la ausencia total en la observación de las precauciones más elementales, para la evitar la producción de un daño. Esa cautela debe estar siempre presente, en todas aquellas actividades de la que pueda esperarse derive algún perjuicio- al conducir el vehículo Camión, maraca Ford, placas: 88KVAB, año 1998, que efectivamente se trataba de una vía: buena, seca y asfaltada, que el mismo se suscitó en una recta, es decir que si el ciudadano HENRY ANTONIO MONTILLA ABREU quien venía en un vehículo Fiesta, manifestó que guardo “entre 20 y 25 metros de distancia, el señor chourio venía un poco más distanciado como a 40 o 50 metros de distancia detrás de mi persona…” es decir que el acusado venia en el camión antes descrito, a una distancia prudencial del vehículo que venía delante de él, siendo su visibilidad buena por cuanto el vehículo es alto y puede ver por sobre el de su compañero de caravana, pudiendo observar cuando se desvía el vehículo expreso, debiendo disminuir su velocidad a fin de poder esperar que la vía estuviese libre para lograr pasar sin colisionar con otro vehículo, situación esta que no pudo hacer por cuanto venía a gran velocidad y al percatarse del obstáculo maniobro bruscamente, aún sabiendo que el vehículo que conducía en esas condiciones es propenso a los volcamiento por cuanto no tiene contrapeso, siendo que todo el peso lo lleva en la parte delantera, debiendo con más razón ser prudente. Igualmente quedo demostrado que el acusado no impacto el vehículo camión que conducía con el vehículo que se encontraba estacionado en la vía, de conformidad con LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 7460, que cursa al folio 20 del presente asunto, en el cual se verifica que el vehículo Color Rojo, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería: C16DABV211263, no presento daños, así mismo el experto de transito señalo que cuando llego al sitio observo que el vehículo accidentado en el canal izquierdo de la vía tenía las luces intermitentes encendidas, aunque estaban tenues era posible visualizarlas por lo menos a una distancia de 50 metros. Por lo que considera que demostrada la culpabilidad del ciudadano José Hermas Soto Chourio lo procedente es condenar, Así se decide.

Este Tribunal observa que en el presente caso el delito es de Lesiones Personales Culposas Graves, una vez determinada la comprobación de los hechos y subsiguiente responsabilidad del acusado, este Tribunal acogiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que en caso de que la Ley fije una pena restrictiva de la libertad personal y otra de naturaleza pecuniaria, se ha interpretado que ambas son optativas, tienen idéntico valor e importancia, de manera que el Juez puede imponer cualquiera de las dos, sin que exista preferencia de una ante la otra, en el caso que nos ocupa la proporcionalidad de la pena con respecto al daño causado dan como resultado la aplicación de la pena de Prisión de uno a doce meses y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena definitiva es la de Seis meses y quince días de prisión. Ahora bien, con respecto a la solicitud que hace la defensa de Sobreseimiento por cuanto la acción esta prescrita de conformidad con el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, es conveniente significar, que la defensa hace su petición sin fundamentar la misma, no indica el por qué de su solicitud y desde que momento comenzó a correr y en que tiempo se configura. Sin embargo en el presente caso desde que se inicia el mismo no se ha dado lugar a la prescripción por cuanto se observa que en fecha 27-10-1998 el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decide Mantener Abierta la Averiguación Sumaria, en fecha 17-11-1998 , el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Confirma la decisión dictada; en fecha 02-12-1998 el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Revoca la decisión dictada y dicta Auto de Sometimiento a Juicio, el 13-10-99 se le impone al Imputado hoy acusado en el presente asunto de la decisión de Sometimiento a Juicio; en fecha 25-01-2000 se recibe Acusación Fiscal; en fecha 01-06-2000 se celebra la Audiencia Preliminar; en fecha 23-10-2000 se publicó Sentencia Absolutoria en el presente caso, 12-02-2001 se publica sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la que declara con lugar la Apelación interpuesta en contra de la Sentencia Absolutoria del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, desde ese entonces hasta la fecha se han realizados actos tendiente a la celebración del Juicio Oral, con estas múltiples actuaciones que cursa en el asunto, se interrumpe la prescripción, siendo improcedente lo solicitado por la defensa. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA: al ciudadano JOSÉ HERMAS SOTO CHOURIO, de Nacionalidad venezolana, de 57 años de edad, fecha de Nacimiento: 05 de Junio de 1945, de profesión u oficio: Chofer, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 3.268.603, domiciliado en el bloque 70, escalera 3, apartamento 03-05, Urbanización la Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a regir a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 03 de Noviembre de 2003. Firme como quede la presente sentencia, remítase mediante oficio por secretaría, copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez quede firme. Cúmplase.



LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YANINA KARABIN MARIN



LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE PARGAS