REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2003-010409

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2003 Años 193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalia 4ta del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de privación judicial preventiva de libertad, este tribunal para decidir observa.

En esta oportunidad, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en el día de hoy, en virtud de habérsele atribuido al ciudadano JORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad (manifiesta no tener), fecha de Nacimiento 04-12-1.982, residenciado en la Avenida San Vicente, con calle 56, casa N° 36 detrás de la Farmacia La Trinidad, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta Comisión de los delitos de Robo Agravado y detentación de arma de ilegal fabricación, previstos y sancionados, ambos tipos penales en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en concordancia este último con lo previsto en el articulo I, numerales 1° y 3° de la Convención Interamericana contra la fabricación, uso y trafico ilícitos de armas, municiones y demás ramos conexos.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, el representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertada, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario. Solicitando la defensa, la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad, esto es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su acuerdo en decretar el procedimiento ordinario en el presente asunto.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el de Robo Agravado y detentación de armas de ilegal fabricación, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a que la conducta predelictual que presenta, circunstancia esta configurada por el hecho de que al momento en que fuere aprehendido, se encontraba bajo medida de presentación periódica , por el delito de Robo agravado, ante el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, según lo manifestado expresamente por una de las victimas, hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado, así como de lo que se desprende de la declaración de la victima presente en esta audiencia. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en los tipos penales investigados, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los Delitos señalados por el Representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad (manifiesta no tener), fecha de Nacimiento 04-12-1.982, residenciado en la Avenida San Vicente, con calle 56, casa N° 36 detrás de la Farmacia La Trinidad, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta Comisión de los delitos de Robo Agravado y detentación de arma de ilegal fabricación, previstos y sancionados, ambos tipos penales en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en concordancia este último con lo previsto en el articulo I, numerales 1° y 3° de la Convención Interamericana contra la fabricación, uso y trafico ilícitos de armas, municiones y demás ramos conexos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 , del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad se acordó la práctica de un reconocimiento Medico Legal al imputado de marras. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Seis (06) del mes de Noviembre de 2003. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.