REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2003
Años: 193° y 144°


ASUNTO: KP01-S-2003-009964


Visto el escrito que antecede, en el cual la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogado Ana Carolina Ramírez, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ CARUCI, Cedula de Identidad N° 11.851.234, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Urbanización Obelisco, Vereda 9, N° 23. Barquisimeto, Estado Lara.

Los Hechos

La persona, anteriormente identificada, quien reside en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, manifiesta lo siguiente:

“Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar al Ciudadano Wilmer José Quintero Sosa, el mismo residenciado en la Carrera 24 con calle 10, Casa N° 23-89, de esta ciudad, 0416-3542589, por cuánto yo vivía allí, sacamos un televisor que esta a mi nombre, y el era fiador, dos semanas después, el me dice que diéramos un auto robo para no seguir pagando el televisor, negándome a ese procedimiento, me mando a desalojar apropiándose del televisor, vine a la tienda donde adquirí el mismo, les plantee el caso, me dijeron que habían parámetros legales que cumplir, para poder proceder, aún constándole lo del auto robo, y que el televisor estaba en manos de él, que era el fiador, ellos me informan que debo tener el televisor en mis manos, cancelar el giro, para poder hacer la devolución del televisor, fui a buscar el televisor a la peluquería, negándose el señor rotundamente a entregármelo, basándose en que su mamá es abogado, amenazándome de palabra que va a arremeter en contra de mi. Es todo”.

Considerando la representación Fiscal, que en la referida denuncia, se observa que del contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas es una situación que no se encuentra prevista en el Código Penal, razones estas que impiden a la vindicta publica, aperturar averiguación alguna, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter Penal, y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia.

Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por la representante Fiscal, que los hechos denunciados no revisten carácter Penal. Es por ello que esta Juzgadora, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del código Orgánico procesal penal, el presente hecho no tiene tipicidad y por lo tanto no esta consagrado en la normativa como delito.

DISPOSITIVA

De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ CARUCI, Cedula de Identidad N° 11.851.234, de nacionalidad venezolana, residenciado en Urbanización Obelisco, Vereda 9, N° 23, Barquisimeto, Estado Lara; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado y al Fiscal. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL


ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.


La Secretaria.