TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-006263

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2003 Años 193° y 144°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado N° 8 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana NELLY MARIA DAZA DE PERSULA, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por la ciudadana: NELLY MARIA DAZA DE PERSULA, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Malibú, placas KAH138, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ADV112344, serial de motor, 1BB403788; Año 1.981, clase automóvil; Uso Particular; Tipo sedan, el cual según sus dichos le pertenece según consta en copia del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 29 de Mayo de 2.000 a nombre de DAZA DE PERSOLA NELLY MARIA y copia del talón expedido por el Ministerio de Infraestructura de Tramitación del Documento y permiso provisional de circulación N° 02044-98.

Constan en la presente causa las copias fotostáticas del certificado de registro del vehículo y del permiso de circulación y original del carnet de circulación los cuales se encuentran insertos desde el folio 9, 13 y 5, asimismo consta en autos el resultado de Experticia de Seriales N° 9700-056-0920703 de fecha 09/07/03, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta entidad federal, al vehículo en comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “… La chapa identificadota de la carrocería número 1W69ADV112344, es FALSA…omissis…El serial del chasis número 1BB403788, se encuentra original…”. (sic).

En fecha 14 de Julio de 2.003 la ciudadana Daza de Persula Nelly María, solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, alegando que de la investigación realizada por el Ministerio Público se estableció que no existe organismo o personas naturales que lo estuviesen requiriendo.

Es importante resaltar que el peticionante acompaña su solicitud con las copias fotostáticas del certificado de registro del vehículo y original del permiso de circulación y original del carnet de circulación, así como el original del talón de entrega de documentos al SETRA, para los trámites de propiedad, con el propósito de demostrar su plena titularidad sobre dicho bien. Siendo esta ciudadana la única que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietaria.

Este Juzgador estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Considerando esta Juzgadora, en ese mismo orden de ideas, decisión de fecha 13 de Febrero de 2.002, del máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, esbozada en los siguientes términos: “debe estar comprobada, sin que medie duda alguna , la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad”.

Es fundamental destacar que en la presente causa, el solicitante presentó con su correspondiente escrito, los documentos anteriormente indicados, esto es Original del Permiso de circulación N° 136714, de fecha 23 de Octubre de 1.998, original de carné de Circulación a nombre de la solicitante, que le corresponde al certificado de Registro de vehículos N° 2117838 (acompañando copia simple de Certificado de Registro de Vehículos con N° 2117838) así como copia de Acta de revisión N° 2703, de fecha 03 de Marzo de 2000 y talón original de tramites ante el SETRA N° 051000, siendo que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo y constancia de entrega por ente el extinto Cuerpo técnico de policía Judicial, de fecha 13 de Febrero de 2.000, donde se informa que le fue entregado ese vehículo al denunciante del hurto ( PIÑA FRANKLIN BLADIMIR), con serial de carrocería N° 1W69ADV112344 ( falso) , siendo concordante con la experticia practicada por los expertos , al folio 15, ya enunciada, donde se estableció, que el serial de carrocería y chapa body es falsa no así el serial del chasis y el serial de motor.

Esta Juzgadora considera que la ciudadana DAZA DE PERSULA NELLY MARIA, acreditó documentos que hacen presumir la propiedad del vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionante ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos al ciudadano DAZA DE PERSULA NELLY MARIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano DAZA DE PERSULA NELLY MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.472, residenciado en calle 41 con carrera 11, casa s/número, Barquisimeto Estado Lara, quien deberá colocarlo a la orden de este Juzgado cada vez que así se requiera, el vehículo Automotor marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1.981, color Azul, Serial de Carrocería 1W69ADV112344 (Falso), Serial de Motor 1BB403788(Original), Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se prohíbe al guarda custodiante la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo, y sólo podrá circular con el mismo el depositario, so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos; TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: se ordena la devolución de los documentos consignados por la solicitante a los fines de comprobar fehacientemente la titularidad de la propiedad del vehículo solicitando, previa certificación en autos de sus copias. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL.


ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO



LA SECRETARIA,


ABOG. LINA RODRIGUEZ