Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2003
Años:193º y 144º

ASUNTO N°: KP01-P-2003-001363

Visto el escrito presentado por el Abogado José Jesús Herrera en su carácter de Defensor del imputado Daniel Pastor Da Silva, en el que solicita el Local Ad-hoc, a favor de su defendido. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Consta en autos, que al imputado Daniel Pastor Da Silva, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 03-10-03 por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se observa que se acordó que dicho imputado permanecería en la Comandancia General de Policía, por motivo del estado de salud en que se encontraba para ese entonces.
Consta en autos el segundo Reconocimiento Médico de fecha 17-10-03, suscrito por el Médico Forense del estado Lara, Dra María A. Briceño, donde se hace constar que el imputado Daniel Pastor Da Silva, curó en 18 días, que quedaran limitaciones funcionales para el movimiento del brazo izquierdo, que requiere para su mejoría, fisioterapia y rehabilitación.
Ahora bien quien decide hace necesario orientar pedagógicamente al abogado defensor, respecto a su solicitud de local Ad-hoc, el cual quedó en desusó; con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los principios y garantías procesales, fundamentados en el debido proceso de conformidad con los artículos 8 del Código orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevee la presunción de inocencia hasta que exista Sentencia Definitiva y que todos deben ser juzgados en libertad, lo que llevó a eliminar esta figura del local ad-hoc, sustituyéndose por las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem.
No obstante esta Juzgadora, de analizar las presentes actas que conforman este asunto, estima necesario revisar, la medida de privación de libertad, que existe contra el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ibidem, esto por el estado de salud en que se encuentra dicho imputado, ya que las circunstancias, sobre las cuales se basa su privación, no han variado; por lo que se estima procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa de las prevista en el artículo 256 ordinal 3°, presentación periódica, cada 8 días por ante la oficina de U.R.D.D., ordinal 4°, prohibición de salida del Estado Lara; ordinal 6°, prohibición de comunicarse con la víctima, y ordinal 9° Consignar ante este Despacho Constancia del Tratamiento Médico que esta requiriendo, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Es por las razones antes expuestas, que este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado Daniel Pastor Da Silva, titular de la cédula de identidad N° 13.510.082, domiciliado en la Urbanización Patarata 2, casa N° 127 de esta ciudad, de conformidad con los artículos 264 en concordancia con el artículo 256, ordinal 3°, presentación periódica, cada 8 días por ante la oficina de U.R.D.D., ordinal 4°, prohibición de salida del Estado Lara; ordinal 6°, prohibición de comunicarse con la víctima, y la del ordinal 9° consignar mensualmente Constancia del Tratamiento Médico el cual esta requiriendo. Líbrese boleta de Libertad con el respectivo oficio y con las notificaciones correspondiente.

La Juez

El Secretario

Abog. Perla Rondon.