Barquisimeto, 05 de Noviembre del 2003
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-S-2003-0010127


Visto el escrito consignado por el Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Tribunal La Aprehensión de los ciudadanos ELISEO ALBERTO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.209.972 y SUAREZ BOCANEGRA OLINTO, Cédula de Identidad N° E-81.115.105, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Considera la representación Fiscal que la medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
1.- En fecha 25-04-02, se dio orden de inicio de investigación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana RAFAELA SOLEDAD RENGEL SANCHEZ, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa R.L Fondo Financiero Cooperativo (FOFICO) quien manifestó, que el día 13 de febrero del 2002, a las 9:00 am., en reunión de Junta Directiva , se decidió desincorporar a los promotores Eliceo Aguirre y Olinto Suárez, quienes ingresaron el 04-12-01, no habiendo sido juramentados hasta la presente. La decisión fue tomada debido a que los mencionados ciudadanos cometieron presuntas irregularidades administrativas, tales como el día 20 de diciembre, entregaron una orden de compra falsa a la Empresa IMPICA, por Bs. 1.080.000.000,oo, a mis espaldas falsificando mi firma y colocando un sello falso de FOFICO, esta orden fue entregada por el señor Eliceo Aguirre, el sello fue mandado hacer por estos señores y contiene el escudo de Venezuela…No suficiente con esto, el señor Olinto Suárez a través de otras personas y en forma personal se dio a la tarea de desacreditar a FOFICO en Barquisimeto. Como presidenta de la Organización me vi obligada con todas las autoridades tales como el Fondo único Social, Alcaldía y Organizaciones comunitarias, a fin de borrar esa mala propaganda con el fin de sustentar todo lo anteriormente expuesto, las pruebas originales en los actuales momentos se encuentran en poder de la Dra. Mirla Quiñónez, Abogado de la República y anteriormente Juez de Quibor Estado Lara, en carácter de custodia, estas pruebas originales fueron entregadas en presencia del Ingeniero Nelson Flores, Asesor de la Gobernación del Estado Lara, quien gentilmente, igual que la Dra. Quiñónez me ofrecieron su orientación y apoyo moral… cursan en autos Acta Policial de fecha 29-07-03, entrevista a la ciudadana Rafaela Rengel, Acta Policial de fecha 24-10-02, entrevista al ciudadano Manuel de Jesús Cestari Fájardo Gerente de la Empresa IMPICA, quien manifestó entre otros particulares que identificaron a los ciudadanos Eliceo Aguirre y Olinto Suárez, quienes dijeron ser coordinadores de FOFICO, cursa declaración de la Dra. Mirla Quiñónez, Acta Policial de fecha 22-01-03, Experticia Grafotécnica N° 116, Acta Policial de fecha 20-06-03, 25-08-03. Igualmente no fue posible ubicar y citar a los ciudadanos Eliceo Alberto Aguirre y Olinto Suárez.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al juez de control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control No.7 atendiendo a las actuaciones cursantes en auto y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que los referidos ciudadanos no ha podido ser localizados para oírlo en relación al delito investigado, se determina la presunción razonable de peligro de fuga y también peligro de obstaculización de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Aprehensión de los ciudadanos Eliceo Alberto Aguirre y Olinto Suárez Bocanegra , ampliamente identificados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara., advirtiéndole a las autoridades policiales que una vez aprehendidos deberán ponerlos a la orden de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL N° 7


ABG. PERLA RONDON

LA SECRETARIA