Barquisimeto, 03 de Noviembre del 2003
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-0010049

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 29-10-03, en los siguientes términos:

Los ciudadanos: DAVID ANTONIO ALVARADO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.378.497, fecha de nacimiento 21-01-80, de 23 años de edad, y ANGEL EDUARDO PEÑA, Cédula de Identidad N° 9.842.047, residenciados Asentamiento Campesino, calle 1, vía Bachaquero, a dos cuadras de la Escuela el Asentamiento, quienes fueron presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputándoles el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Delito de Robo, previsto en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por están incursos en el delito antes mencionado, ya que recibieron llamada telefónica de una ciudadana que no se quiso identificar, por temor a represalias, quien les informó que en el asentamiento campesino la mata, sector Bachaquero, Cabudare Municipio Palavecino, en una vivienda de rejas blanca de paredes de bloque, varios sujetos en el interior de la misma se encontraban sacando mercancía (cauchos) y trasladándolo a otro lugar y los mismos eran robados .

Realizada la audiencia en fecha 29-10.03, la Fiscalía del Ministerio Público ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados de autos, por estar incursos en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Delito de Robo, previsto en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando igualmente el Procedimiento Ordinario.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga por cuanto el domicilio no esta aportado con seguridad al Tribunal y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra de los ciudadanos DAVID ANTONIO ALVARADO y ANGEL EDUARDO PEÑA, ampliamente identificados en autos y por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos precalificados por la Fiscalía. SEGUNDO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de continuar con el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 7


ABOG. PERLA RONDON

LA SECRETARIA