TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Noviembre del 2003
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006367

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 13-11-03, en los siguientes términos:

El ciudadano: DAVID NEPTALI VILLEGAS RIVERO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.919.674, fecha de nacimiento 19.03.81, Residenciado Final De la Avenida 20, con Circunvalación El Tocuyo Estado Lara, en virtud de que el mismo se encuentra involucrado en el homicidio ocurrido en fecha 29-06-2002, donde falleció el ciudadano Julio Ernesto Flores, quien se encontraba en el Restaurate Pollynlandys, ubicado en la carrera 11 entre calles 11 y 12 El Tocuyo, ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de los ciudadanos Rafael Escalona y Anza Vega José, donde sostuvo una discusión con los ciudadanos David Villegas y Gabriel de Jesús Hernández Tovar, quienes también estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, luego el hoy occiso y los ciudadanos Rafael Escalona y José Anza se retiraron del lugar, posteriormente en horas de la madrugada del 30-06-02 fue hallado el occiso en la carrera 8 con calle 21, sector Corpahuaico, El Tocuyo, sin signos vitales.

. Realizada la audiencia en fecha 13 -11-03, la Fiscalía del Décima del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificando el delito de Homicidio Intencional, previsto en los artículos 407 del Código Penal,, solicitando igualmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga por cuanto el domicilio no esta aportado con seguridad al Tribunal y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal. Negando así la medida cautelar solicitada por el defensor Privado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra del ciudadano DAVID NEPTALI VILLEGAS, ampliamente identificado en auto y por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos precalificados por la Fiscalía. SEGUNDO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de continuar con el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 7


ABOG. PERLA RONDON

LA SECRETARIA