REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2003
Años 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001559
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado N° 06 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de Freddy Richier Vizcaya Ortiz, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 14 de noviembre de 2003, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva.
SEGUNDO: Se fijó para el día 15 de noviembre de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el ciudadano Freddy Richier Vizcaya Ortiz, se acogió al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la defensa del imputado se adhirió a la solicitud hecha por el Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público en el sentido de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que en autos no hay suficientes elementos que determinen la imposición de una medida de privación conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a: presentarse cada ocho días por ante la URDD Penal de este Circuito, y a no ausentarse del Estado Lara sin autorización del Tribunal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, y la consecuente remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal competente, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la acción penal pública quien estimó procedente la concesión de una medida cautelar, por cuanto contra el imputado no existen la concurrencia de los elementos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinen la aplicación de la privación de libertad, aunado a la urgencia de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de las medidas de coerción y hacer viable la concesión de tal beneficio y en consecuencia el proceso no se verá afectado en sus resultas por la imposición de estas medidas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 06 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado Freddy Richier Vizcaya Ortiz, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en los artículo 458 único aparte del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento abreviado, previsto en el Libro III, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio competente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 06
El Secretario.

Abog. Carmen Teresa Bolivar Portilla