REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2003
AÑOS: 193° Y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001197

Vistas las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29-07-03 en contra de las ciudadanas DACSY MARGARET MORENO y MARIA FERMINA LUQUE SOSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de las mismas, este Tribunal observa:
A las precitadas encausadas les fue decretada en fecha 29 de Julio de 2.003 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntas autoras del punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando las imputadas detenidas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado, a la espera de celebrarse Audiencia Preliminar en virtud de haberse formulado Acusación en contra de ellas el día 28-08-03 por el delito precalificado en la Audiencia de presentación de imputados.
La Defensa de la ciudadana DACSY MARGARET MORENO manifestó al Tribunal que:
1.- Solicitan la Revisión de la Medida Cautelar de Privación impuesta y su sustitución por otra menos gravosa, atendiendo a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 8,9,243 y247 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Alega que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que su representada en una persona de escasos recursos y que por ende no tiene los medios económicos necesarios para abandonar el país, señalando igualmente su condición de madre de dos niños de 8 y 14 años que están bajo su cuidado.
La Defensa de la ciudadana MARIA FERMINA LOPEZ SOSA señala:
1.- La necesidad de la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa, tomando en consideración el delicado estado de salud, así como los derechos fundamentales que le asisten a su representada y que se encuentran en los artículos: 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la Defensora que el peligro de fuga considerado por el Tribunal cesó, por cuanto su defendida tiene residencia fija en el país (anexa constancia de residencia) y dos hijos menores bajo su cuidado.
2.- Solicitó al Tribunal la práctica de Inspección Judicial en el sitio donde se realizó el allanamiento objeto de esta causa, a los fines de constatar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, sus características o cualquier evidencia física que pueda ser sometida al contradictorio, al control del imputado y su participación.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten a las imputadas, por cuanto la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, amén de la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, el cual ha sido considerado por nuestra jurisprudencia como de aquellos ilícitos que afectan a la humanidad en general y producen gran repudio a nivel de la sociedad en general.
Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen; aunado a ello, este Tribunal consideró para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha incoado en esta causa, que existía peligro de fuga y no de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomándose en cuenta el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer en la definitiva, sin que esta apreciación pueda considerarse en modo alguno como violación de los Principios de Presunción de Inocencia y/o Afirmación de Libertad.
2.- Explanan las defensoras que sus representadas tienen residencia fija en el país, anexando constancias de residencia y referencias de buena conducta dadas por quienes presuntamente son vecinos del sector. Sin embargo, esta Juzgadora al momento de decretar la privación de Libertad y referirse al peligro de fuga, lo hizo con base a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tomando en cuenta que la pena del hecho imputado por el Ministerio Público excede de 10 años en su límite superior, y no a la ausencia o certeza de residencia en el país de las mencionadas imputadas.
3.- Por último lugar, refiere la Defensa de la ciudadana María Fermina López Sosa que la misma se encuentra en delicado estado de salud, en razón de lo cual se hace necesario su traslado para un sitio apropiado. En vista de ello este Tribunal ha ordenado en varias oportunidades el traslado de las imputadas a evaluación médica correspondiente, se han tramitado las solicitudes formuladas por defensa en tal sentido y se ordenó en la audiencia el traslado de las mismas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a los fines de practicarse la correspondiente evaluación, y en consecuencia no estima pertinente la sustitución de la privación de libertad por cuanto se han hecho las diligencias tendientes a garantizar a éstas ciudadanas y a cualquiera que se encuentre a las órdenes de este Juzgado, su derecho a la salud tomando en cuenta su situación especial de privación de libertad. Asimismo, la Defensa solicita la práctica de Inspección Judicial en el sitio del suceso, para dejar constancia de las características del mismo y otros aspectos que según sus dichos revisten importancia dentro del proceso, en tal sentido observa el Tribunal que la etapa de investigación feneció al momento en que el Ministerio Público presenta formal Acusación, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso penal en la que no es dable la práctica de diligencias de investigación, sin embargo, la defensa aún cuenta con lo dispuesto en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica la oportunidad y el juez competente para el conocimiento de los hechos, siendo por lo tanto incompetente este Tribunal para la ejecución de dicha diligencia, y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal ni acordar la solicitud de práctica de Inspección Judicial requerida por la Defensa Técnica de la ciudadana María Fermina López Sosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que las mismas deben mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 29-07-03 a las ciudadanas DACSY MARGARET MORENO y MARIA FERMINA LUQUE SOSA a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntas autoras del punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando las mismas detenidas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado mientras se realiza la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA.

Carmenteresa.-/