REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO: KP01-P-2003-001232

Juez de Control N° 5: Abog. Ramón Aguilar
Acusado: Roger Alexander Benitez Alvarez
Víctimas: Ramir Hernández y Kimberly Rodríguez
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebatón
Fiscal 16° del Ministerio Público: Abog. Marelys Uribarri (Encargada)

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vistas y analizadas, como han sido la admisión de los hechos formulada por el ciudadano Roger Alexander Benitez Alvarez, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, para decidir previamente observa:
El hecho imputado consiste en que en fecha 05 de agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., el adolescente RAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ ARISMUÑO, acompañado de su novia la adolescente Kimberly Rodríguez, cuando iban saliendo del establecimiento comercialde nombre Mc. Donald ubicado en el Municipio Palavecino de Cabudare, y ya caminando, fueron sorprendidos por un sujeto que los amenazó, metiéndose la mano en la cintura como si tuviera un arma y les dijo que les entregaran los dos celulares la joven tenía su celular en la mano y se lo entregó y le manifestaron a dicho sujeto que no tenían más nada, entonces llegó el acusado y revisó al joven adolescente y le sustrajo del bolsillo del pantalón un celular que era de su propiedad, emprendiendo la huída, y es cuando inmediatamente dan aviso a los vigilantes del Centro Comercial Terepaima y uno de ellos quien presta sus servicios en el establecimiento comercial conocido como Mc. Donald, le presta el apoyo y logran capturar al acusado en el establecimiento del mismo, no sin antes forcejear con el mismo, logrando colocarle las esposas y engancharle a la cerca del referido establecimiento comercial, incautándole los teléfonos celulares, entregando a la adolescente KIMBERLY RODRÍGUEZ el de su propiedad, quedando identificado dicho sujeto como ROGER ALEXANDER BENITEZ ALVAREZ, up supra identificado.
En fecha 04 de noviembre, se celebra la audiencia preliminar en la cual se le informa a cada una de las partes, que la misma no tiene carácter contradictorio y del precepto constitucional y de las medidas de prosecución del proceso al imputado. Posteriormente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien relata los hechos que ejerce la acusación por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, razón por la cual solicitó se admita la acusación y las pruebas por ser lícitas y pertinentes, a los fines del juicio oral y público. Posteriormente, se le cede la palabra al imputado quien se acoge al precepto constitucional. Luego se le cede la palabra a las víctimas y por último se le concede la palabra a la defensa, quien alega los fundamentos de hecho y de derecho en los que resalta que es solo un celular, lo que cursa en autos y nos dos según entendí se mencionan dos personas por l oque estaban en presencia de otro tipo de delito como sería el Robo en la modalidad de Arrebatón.
Ahora bien, observa este Juzgador que en autos se señala un solo agraviado y que el acusado no portaba ningún tipo de armas, aunado al hecho de que la acción se dirigió a quitarle solo el celular a la víctima y así se indica en autos. Razón por la cual, en la admisión de la presente acusación, este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 330 ordinal 2°, admite totalmente la acusación incluyendo los medios probatorios, pero le atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal como lo es el Robo Simple en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte.
En este mismo orden de ideas, y por cuanto se admitió la presente acusación, este Juzgador hace del conocimiento del acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios y la admisión de los hechos, razón por la cual se le interroga sobre si desea hacer uso de dichas medidas; posteriormente el acusado admite los hechos por la nueva calificación jurídica. En este estado, se le cede la palabra al Ministerio Público, quien indica que aún cuando no está de acuerdo con el cambio de la calificación, sin embargo, ha sido una decisión del Tribunal y el acusado ya admitió los hechos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público no puede oponerse. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa, quien solicita la imposición de la pena y una medida de arresto domiciliario.
Ahora bien, la admisión de los hechos, señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evita que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del estado en la realización de un juicio oral y público; por lo que la admisión de los hechos, es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad del delito cometido; por lo que este Tribunal de Control N° 5, determina que el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de 6 a 30 meses y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se impone la pena de 18 meses de prisión, y en aplicación del ordinal 4° del artículo 74 ejusdem como lo es mantener antecedentes penales y ser menor de 21 años, razón por la cual se le impone una pena de 12 meses de prisión y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la pena de seis /6( meses de prisión al acusado por la admisión de los hechos.
En relación a la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, este Juzgador considera que el delito tiene una pena inferior a los 3 años indicados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo que es procedente la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, como lo es la detención domiciliaria.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ROGER ALEXANDER BENITEZ ALVAREZ, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el aparte del artículo 458 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que designe el Tribunal de Ejecución que le corresponda, e igualmente, a las pena accesorias. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda. Remítase copia al Director de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, Caracas. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 5
El Secretario

Abog. Ramón Aguilar