REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001140.-
Obra la presente causa en contra del ciudadano OCTAVIO ELIAS MORALES, como autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 DE LA Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el que el Ministerio Público, representado por el Fiscal undécimo formuló su acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de noviembre de 2003.
Quedó en los autos demostrada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con los siguientes elementos de prueba:
Con el acta policial en la que se dejó asentado que en fecha 01 de octubre del año 2002 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuaron una inspección corporal al precitado imputado decomisándole un envoltorio de plástico contentivo en su interior de restos vegetales.
Con el acta de la Experticia Botánica mediante la que se determinó que la sustancia decomisada, con un peso neto de 44 gramos con 200 miligramos, resultó ser la droga conocida con el nombre de Marihuana..
Con el acta de la Experticia Toxicológica practicada al raspado de dedos y a la orina del imputado, mediante la que se determinó la ausencia de sustancias estupefacientes en el organismo del mismo.
Con el Informe Psiquiátrico Forense, en el que se asienta que el imputado es un consumidor regular habitual, con un consumo moderado de marihuana, crónico y de larga data.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar el acusado admitió el hecho por el que el Ministerio Público le acusó, y solicitó la inmediata imposición de la pena.
Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado admitido su autoría del mismo, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo resta al tribunal dictar la correspondiente sentencia e imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:
El delito cuya comisión le es atribuida al acusadol está sancionado con una pena de prisión cuatro a seis años. El término medio de la pena es el de cinco (5) años de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, al cual se le rebaja la mitad por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA AL CIUDADANO OCTAVIO ELÍAS MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.820.336, soltero, zapatero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector Alí Primera, Calle La humanidad, casa N° 43 de esta ciudad, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda remitir las presentes actuaciones para la ejecución de la presente sentencia, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Igualmente se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2003. AÑOS: 193° y 144°.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANAIZITT GARCÍA SORGE
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