REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000825

Juez: Abog. Wilmer Muñoz Bravo
Secretaria: Abog. Liset Gudiño
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Rosa Pumilla
Defensor Público Penal: Abog. Ruth Blanco
Acusado: Richard Rafael Adam García
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 27 de Junio de 2002, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por el Abog. Marcial Andueza, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , con motivo de la aprehensión del ciudadano Richard Rafael Adam García, por parte de los funcionarios policiales José Gregorio Ledesma Pineda, Editson Hernández y Jhonatan Quiroz el día 26-06-02, al cual se le efectuó una revisión corporal, encontrándose en su pantalón, en sus genitales sustancias estupefacientes.

El día 28 de Junio , se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 18 de los corrientes, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando por el Fiscal del Ministerio Público, la acusación respectiva contra Richard Rafael Adam García, al cual le imputó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes , tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Los hechos que el fueron imputados al acusado Richard Rafael Adam García, fueron los siguientes:

“ La presente averiguación tiene su inicio en fecha 26 de Junio de 2002, mediante acta policial suscrita por los funcionarios policiales C/2° Cose Gregorio Ledesma, Distinguido Editson Hernández y Agente Jhonatan Quiroz, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancias de que siendo aproximadamente las 04:00 pm se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio La Victoria específicamente por la carrera 3 con calle 3 cuando visualizaron a un sujeto quien al notar la presencia policial comenzó a caminar rápidamente por lo que le dieron la voz de alto y pidiendo la colaboración de un ciudadano de nombre José Manuel Navas que transitaba por el lugar para que sirviera de testigo, se le indico que efectuara un registro personal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la parte interna de su pantalón en sus genitales una bolsa de color verde, los tres contentivos de cincuenta envoltorios c/u de papel aluminio de color verde y plateado contentivo de un polvo de color gris claro presumiendo fuese algún tipo de droga, por lo que practicaron su detención notificando el motivo misma, trasladándolo hasta la sede de la División de Investigaciones Penales, en donde quedo identificado como Richard Rafael Adam García ya plenamente identificado y le fue practicada entrevista al testigo”.-

Manifestando la Defensa, Abog. Ruth Blanco, Defensora Pública Penal, que su defendido Richard Rafael Adam García, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, Richard Rafael Adam García, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado: “ Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-

La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.-

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes , tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La admisión de los hechos objeto del proceso hecho por el acusado Richard Rafael Adam García.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Richard Rafael Adam García, procedió a imponer la pena correspondiente.-

El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes , tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con una pena de 04 a 06 años de prisión, siendo la pena media la de 05 años de prisión , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal..-

Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la aplicación al Principio de Proporcionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida dos años de la pena, siendo la pena en concreto a la que se condeno al acusado la de 3 años de prisión, mas las penas accesoria a las de prisión previstas en el articulo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Richard Rafael Adam García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13407574, de 27 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio La Victoria, carrera 3 entre calle 4 y 5 de esta ciudad, a cumplir la pena 03 años de prision; más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la camisón del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes , tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 26-06-03, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuestos en el artículo 482 ejusdem, por cuanto , como se expresó , la fecha fijada es provisional.

Se ordena la incineración de la Sustancia Estupefaciente decomisada en el presente caso, lo cual será ejecutado por el Tribunal de ejecución en su oportunidad legal correspondiente.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 18 de Noviembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 3. Ordenándose su publicación y registro.-

EL JUEZ DE CONTROL N ° 3

ABOG. WILMER MUÑOZ BRAVO