REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-009896

Visto el escrito suscrito por la Abogado Carmen Angélica Moreno Coronel, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio Penal del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02, para decidir observa:

La presente averiguación es iniciada en fecha 16.04.99, por ante el extinto CTPJ, mediante apertura de averiguación penal por constar en acta policial la detención del ciudadano Misael Pérez, por encontrarse supuestamente incurso en el hurto del parabrisa trasero de un vehículo y dos bajos, el cual se encontraba estacionado en la Urbanización Tarabana, conjuntamente con un menor de edad y fueron reconocidos una vez detenidos.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de un delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 358 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 16.04.99 y hasta la presente fecha 20.11.2003, han transcurrido Cuatro(04) Años, Siete(07) Meses y Cuatro(04) Días y el artículo 108 en su ordinal 5to dice que la acción penal prescribe por Tres años, si el delito mereciere pena de Prisión de Tres Años o Menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, así mismo se observó que en actas no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad del Imputado, ya que solo hubo el dicho de la victima quien además lo reconoció en rueda de reconocimiento, así como un testigo, además de ciertas irregularidades de las actas procesales, por lo que la representación fiscal también solicitó el sobreseimiento de la presente causa por el Ordinal 4° del Articulo 318 del COOP, ya que resulta imposible aportar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 5to del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano MISAEL ANTONIO PÉREZ TORRES. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez

La Secretaria
Abog. Astrid Liscano.
AL/yyqm.-