REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-004309

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa por ante este Tribunal de Control No. 1, para decidir lo hace de la siguiente forma: Primero: La presente averiguación se inicia en fecha 24 de Marzo de 2003, cuando el ciudadano Flavio Ramón Rebolledo Ramírez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.550.371, circulaba por las adyacencias de la Av. Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, con un vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Beige, Año: 1999, Placas: KAF-99A, Serial de Carrocería: 8Z1SC2366XV330869, Serial de Motor: 6XV330869, el cual una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, le solicito la documentación del referido vehículo, y cuando se le efectúa la revisión se percatan de que el mismo no Registra por el Sistema SIPOL con los seriales antes descritos y le fueron desincorporadas las Placas por cuanto no registran por el Sistema SETRA.

Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, causa que quedo signada bajo el No. 13F2-824-03. Por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente: Consta en el folio (32), que los funcionarios Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, de conformidad con el pedimento formulado dejan constancia que el vehículo presenta: Primero: Chapa Identificadora del Serial de Carrocería: 8Z1SC2366XV330869(FALSO),Segundo: Serial del Motor:6XV330869 (FALSO), en conclusión presenta seriales FALSOS.

En fecha 14 de Mayo de 2003 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, representada en la persona del Dr. Marcial Andueza Castillo, NIEGA la entrega del vehículo plenamente señalado fundamentándose en la Experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.
En fecha 15 de Mayo de 2003, el ciudadano Flavio Ramón Rebolledo Ramírez, solicita el bien mueble señalado, lo cual por no encontrarse la causa en este Tribunal de Control se libra el respectivo Oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público causa signada bajo el No. 13F2-824-03, de fecha 30-05-03, a fin de que sean remitidas a este despacho las correspondientes actuaciones, lo cual consta en el folio (9).

Ahora bien el día 15-03-2003, el ciudadano Flavio Ramón Rebolledo Ramírez, plenamente identificado en autos, hace formal solicitud del referido bien mueble, el cual por distribución se ventila por ante este Tribunal de Control No. 1 el cual quedó signado bajo el No. KP01- S-2003-004309, entre los alegatos esgrimidos por el solicitante se tiene: Primero: Documento de Compra- Venta entre José Agustín González Acosta y Flavio Ramón Rebolledo Ramírez, por ante la Notaria Pública Décimo- Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el No. 84 Tomo 71 de los libros llevados por esa Notaria. Segundo: Certificado de Registro de Vehículo No. 8Z1SC2366XV330869-1-2.
Ahora bien considera este Juzgador que el ciudadano Flavio Ramón Rebolledo Ramírez, demostró ser el propietario del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo, y constatado que dicho vehículo no esta solicitado por ningún organismo policial ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de marzo del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García y con la documentación presentada por el solicitante donde demostró ser el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia este se acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo, y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones antes señaladas este Tribunal en funciones de Control No. 1 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placas: Desincorporadas, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Z1SC2366XV330869(FALSO), Serial de Motor: 6XV330869 (FALSO), en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: Primero: Se entrega en calidad de Deposito, Segundo: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido, Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento “CONCORDIA”, Regístrese y Cúmplase.

El Juez de Control

El Secretario

Abog. Antonio José Gutiérrez