Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2003
Años: 192º y 144º

ASUNTO: KP01-R-2003-000294
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-1393-03

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RCarlos Cortes Riera, Defensor Público Penal N° 2, Extensión Carora, actuando con el carácter de Defensor de los imputados TORRES CRUZ NICOLAS, TORRES DAVID EULALIO Y QUINTERO ANGEL EMERICO, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre del año 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, Extensión Carora, que DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al referido imputado.

Procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso y en tal sentido observa:

En el caso sub-examine consta la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 24-09-2003, mediante la cual decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos TORRES CRUZ NICOLAS, TORRES DAVID EULALIO Y QUINTERO ANGEL EMERICO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículo 5 de la reforma parcial del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa el Tribunal que tanto de la argumentación fiscal y como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedió el hecho que se investiga y que fue narrado y expuesto en esta audiencia por las víctimas Estilita del Carmen Crespo, Francisco José González y Delbis Ramón Crespo, se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en el delito imputado; elementos de convicción que emergen de lo manifestado por la víctima en esta audiencia quienes señalaron a los imputados que en fecha 23-08-03, le salieron al paso a la altura de la Quebrada la Siqueña y dichos ciudadanos tenían los rostros cubiertos y se encontraban armados, cada uno con una escopeta, al tratar de defenderse en el forcejeo despojan a los atacantes de las telas con lo cual cubrían sus rostros, en dicho enfrentamiento resultaron lesionados tal como se evidencia de la constancia médica inserta al folio 7 de la ciudadana ESTILITA CRESPO, quien presentó excoriación en la palma de la mano izquierda y traumatismo en el hombro derecho, el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ presentó herida en la mano izquierda, hematoma en el pómulo izquierdo y en el codo izquierdo, heridas estas ocasionadas por el arma blanca (cuchillo escopeta) que portaba el imputado CRUZ NICOLAS TORRES, según lo manifestado por el mismo en su declaración e igualmente la víctima Francisco José González manifestó que al defenderse y al forcejear con sus atacantes, se disparó la escopeta y que posteriormente a este hecho fue que se supo que había herido al imputado Cruz Torres en la mano, todo esto a juicio de quien juzga así como al hecho de la magnitud del daño causado la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, así como el hecho de que existen problemas de enfrentamientos anteriores entre las víctimas y los imputados, es por lo que este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 29 de septiembre de 2003, el abogado Carlos Cortes Riera, presentó escrito de apelación contra el auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 30-09-03, cursa al folio 112 del presente asunto, auto mediante el cual se acuerda emplazar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, para que conteste dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, esta Corte observa con meridiana claridad que, el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al mismo.

En fecha 16-10-03 se remitió el asunto a esta Alzada, la cual, para decidir observa:

Cabe destacar que, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Cursivas y negritas del ponente)

Y en cuanto a la interposición de los recursos el mencionado Código señala:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas y negritas del ponente)

Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada.

En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente no indica, ni fundamenta, sobre cual de los presupuestos establecidos en el artículo 447 del mencionado Código recurre, limitándose solamente a Apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Control, toda vez que el auto recurrido viola el numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se traduce en la inmotivación precisa de esta decisión, por cuanto no se suscita enunciación de los hechos que se le atribuyen a mis defendidos, que los pudiera comprometer como responsables de los hechos imputados, haciendo el Tribunal de Control un señalamiento vacío; aunado al hecho de que no cumplió con las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”(Cursivas, negritas y subrayado del ponente)

Siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende; esta Alzada considera que lo procedente es desestimar el presente recurso, por ser manifiestamente infundado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE por ser manifiestamente INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Cortes Riera, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos TORRES CRUZ NICOLAS, TORRES DAVID EULALIO Y QUINTERO ANGEL EMERICO, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre del año 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, que DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al referido imputado.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.

Publíquese Y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 05 días del mes de Noviembre del dos mil tres (2003). Años: 192° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López

La Jueza Suplente y Ponente, La Jueza Profesional,

Dra. Ana Isabel Grau de B. Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez

ASUNTO: KP01-R-2002-000294
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-1393-03
AIG/ms