S2-68
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2003.
Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP01-O-2003-000459.-
DE LAS PARTES:
DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Juicio N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DEL PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS ALBERTO REINOSO.
ABOGADO SOLICITANTE: Abog. Carmen Alicia Perozo.

MOTIVO (S): Amparo Constitucional. Presunta violación de derechos.

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por la Abog. Carmen Alicia Perozo, inserto a los folios 01 al 10 del presente asunto, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.424, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO REINOSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 14.372.895, residenciado en la carrera 7 entre 12 y 13, casa N° 47, Barrio Unión, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Dr. Orinoco Fajardo León , por considerar la defensa, que se le violado a su representado el derecho constitucional establecido en el artículo 49,ordinales 1°, 2°,3°,4°,5° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “EL DEBIDO PROCESO” asimismo la violación de los derechos establecidos en el Artículo 1°, 6°, 8°, 12°, 19° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la presente causa dio origen el 09 de Abril de 1999, y hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (4) años y seis (6) meses sin que se haya efectuado el Juicio Oral, por las diversas suspensiones que no pueden atribuírseles a su defendido.
Por cuanto en la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se ha cumplido con los trámites de ley, el presente Asunto, fue recibido por este Despacho, en fecha 16 de octubre de 2003, contentivo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la abogado Carmen Alicia Perozo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 54.424, actuando con el carácter de abogado defensora del imputado CARLOS ALBERTO REINOSO identificado supra, asignándose la nomenclatura KP01-O-2003-000459, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter la suscribe, previo cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el Profesional del Derecho Abog. Carmen Alicia Perozo, inserto a los folios 01 al 10 del presente asunto, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.424, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO REINOSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 14.372.895, residenciado en la carrera 7 entre 12 y 13, casa N° 47, Barrio Unión, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Dr. Orinoco Fajardo León , por considerar la defensa, que se le violado a su representado el derecho constitucional establecido en el artículo 49,ordinales 1°, 2°,3°,4°,5° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “EL DEBIDO PROCESO” asimismo la violación de los derechos establecidos en el Artículo 1°, 6°, 8°, 12°, 19° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la presente causa dio origen el 09 de Abril de 1999, y hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (4) años y seis (6) meses sin que se haya efectuado el Juicio Oral, por las diversas suspensiones que no pueden atribuírseles a su defendido.


DE LA ADMISIBILIDAD

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer; cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no observándose por tanto causales de inadmisibilidad, y en razón coadyuvante, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el procedimiento establecido, mediante doctrina vinculante, contenida en fallo de fecha 01-02-2000, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, considera esta Corte de Apelaciones procedente admitir la presente Acción de Amparo Constitucional, como en efecto así se decide.

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCION DE AMPARO.

La accionante, fundamenta su pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1°,2°,7°,13°,14°,18°, 42° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los siguientes hechos: En 09 de Abril de 1999, fue detenido su defendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Core 4, destacado en Carora; el mismo 09-04-99, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Carora, procede a ordenar la detención preventiva de su representado.

El 23 de Abril de 1.999, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, seccional Carora, dictó decisión mediante la cual, decretó la detención de su defendido, siendo confirmado el auto en fecha 18-06-1999; en fecha 31-08-1999 se llevó a efecto la Audiencia preliminar y se ordenó mantener la privación judicial de libertad de su defendido.

El día 26-05-2000, se dicta la sentencia, contra la cual se interpuso Recurso de Apelación, siendo anulada en fecha 24 de Noviembre del 2000 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; fecha para la cual el sentenciado tenía un (1) Año y siete (7) meses privado de su libertad, por lo que solicitó el 10-08-2001, una medida cautelar en virtud de que tenían dos (2) años y cuatro (4) meses detenidos sin haberse realizado el juicio oral; aunado al hecho de que el juicio ha sido suspendido los días: 10-02-03, 17-03-03, 09-04-03, 15-05-03, 02-07-03, 19-08-03, 02-10-03.

El 03 de septiembre del 2003, se les concede una medida cautelar contenida en el ordinal 1° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, momento para el cual llevaba detenido dos (2) años, cinco (5) meses.

Ahora bien, la presente causa se originó el 09 de Abril de 1999, y hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (4) años y seis (6) meses sin que se haya efectuado el Juicio Oral, por las diversas suspensiones que no pueden atribuírseles a su defendido; en virtud de todo lo expuesto, solicita se le ampare constitucionalmente y se les restituya los derechos violados y se ordene su inmediata libertad y en el supuesto negado se le conceda una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, debiéndose cumplir con los artículos 1°,4°,8°,9° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49°, 51°, 19°, 26° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de octubre del año en curso, esta Superioridad admite la Acción de Amparo interpuesta por la abogado Carmen Alicia Perozo, actuando con el carácter de abogado defensora del imputado CARLOS ALBERTO REINOSO, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Dr. Orinoco Fajardo León, por considerar la defensa, que se le ha violado a su representado el derecho constitucional establecido en el artículo 49, ordinales 1°, 2°,3°,4°,5° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “EL DEBIDO PROCESO” asimismo la violación de los derechos establecidos en el Artículo 1°, 6°, 8°, 12°, 19° del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto al folio 261 la última notificación, la cual fue recibida por esta Alzada en fecha 21 de Octubre de 2003 a las 3:00 p.m.

Al Folio 265, auto de fecha 22 de Octubre de 2003, en donde se fija Audiencia Oral en el presente asunto, para el día 24 de Octubre de 2003 a las 2:00 p.m.

Corre del folio 266 al folio 282 Acta de Audiencia Oral de fecha 24 de octubre de 2003, en la cual una vez constituida la Corte de Apelaciones el Magistrado Dr. Leonardo López y como punto previo, preguntó a la accionante sobre la acusación que esta hiciera en contra de su persona, manifestando la misma que no tenía nada en contra de el, ya que habló una vez con él (refiriéndose al Dr. López) y todo quedó aclarado.

Realizada la Audiencia Oral en esta Alzada, encontrándose como ponente la Jueza Profesional quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

A los folios 283, 284 y 285 corre Dispositiva donde se declara IMPROCEDENTE, la presente Acción de Amparo.


MOTIVACIÓN DEL FALLO

Vista la acción de Amparo, interpuesta por la Abog. CARMEN ALICIA PEROZO, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO REINOSO contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Dr. Orinoco Fajardo León , por considerar la defensa, que se le ha violado a su representado el derecho constitucional establecido en el artículo 49,ordinales 1°, 2°,3°,4°,5° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “EL DEBIDO PROCESO” asimismo la violación de los derechos establecidos en el Artículo 1°, 6°, 8°, 12°, 19° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la presente causa dio origen el 09 de Abril de 1999, y hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (4) años y seis (6) meses sin que se haya efectuado el Juicio Oral, por las diversas suspensiones que no pueden atribuírseles a su defendido.
Cabe señalar, que según se desprende de los alegatos esgrimidos por el abogado accionante, que el mismo persigue con la interposición de la Acción de Amparo que se orden la libertad de su defendido, bajo la consideración que hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (4) años y seis(6) meses sin que haya efectuado el Juicio Oral, por lo que se le da la libertad o se le otorgue una medida cautelar sustitutiva establecida en el Numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al entrar al análisis de lo planteado y revisar las actuaciones que en copia consignó la Defensora CARMEN A. PEROZO H. del ciudadano CARLOS ALBERTO REINOSO, folio ciento ochenta y nueve (189), se desprende que al ciudadano CARLOS ALBERTO REINOSO, en fecha 04 de octubre del año 2002, le fue decretada por el Juez de Juicio N° 5, la aprehensión o captura del imputado CARLOS ALBERTO REINOSO, ya que el mismo no cumplió con la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria impuesta.
En fecha 19 de noviembre del año 2002, (folio 192) del presente asunto, se evidencia copia del acta de audiencia, donde se establece el diferimiento del juicio y se constata la ausencia del imputado CARLOS ALBERTO REINOSO y de la Orden de Captura que había sido librada. Igualmente en fecha 15 de enero del año 2003, se observa (folio 195) el diferimiento del juicio hasta tanto no se haga efectiva la orden de captura del imputado nombrado.
En fecha 21 de abril del año 2003, (folios 232-233) el Juez de Juicio N° 5, en virtud de la solicitud de la ciudadana MATITZA REINOSO, a favor del acusado CARLOS ALBERTO REINOSO, niega por improcedente dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 164, 260 y 262 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en consecuencia la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado.
En el folio 236, de la presente Acción de Amparo, consta auto de fecha 08 de septiembre del año en curso, en donde el Juez de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, señala que en virtud de la solicitud de libertad inmediata de su defendido supra señalado, de la Abogada Carmen A. Perozo H. la misma se le declara improcedente dicho otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad y se acuerda mantener la privación judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO REINOSO, fundamentando debidamente dicha improcedencia en dos secciones, la Primera la llamó de la improcedencia de la medida cautelar a solicitud de la defensa y la Segunda de la improcedencia de la medida cautelar en revisión de oficio.

En el caso de marras se observa que los delitos que se le imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO REINOSO son los de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de lo cual se observa que el delito más grave es el de ROBO A MANO ARMADA, y se encuentra previsto en el artículo 460 del Código Penal, que establece una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de presidio. Por consiguiente el imputado en cuestión no ha estado privado de su libertad por un tiempo mayor a la pena mínima prevista para tal delito.

Ahora bien, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra en su artículo 256, tomando en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, queda a criterio del Juez si realmente considera que han cesado o no las circunstancias que motivaron el decreto de la medida, para lo cual deberá de considerar muy especialmente la gravedad del delito y del daño causado, lo cual en el presente caso a juicio del Tribunal 5° de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Orinoco Fajardo, no han cesado por lo cual fundamenta parte de su decisión en el Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el peligro de fuga. Por consiguiente si el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal considera necesaria la extensión de la medida judicial privativa de la libertad, el mismo se encuentra facultado para ello principalmente por su deber de velar por que se lleven a cabo las finalidades del proceso, establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que reza así:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y la finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

En cuanto a lo denunciado por la accionante, que la decisión es violatoria del derecho a juicio en libertad y de la presunción de inocencia, esta Corte de Apelaciones, quiere dejar claro que la presunción de inocencia ciertamente constituye la base del principio de libertad en el proceso penal por consiguiente la prisión provisional sólo procede en los casos de delitos graves en los cuales se presuma el peligro de fuga o el de obstaculización de la verdad, en el presente caso se encuentra presente dicha presunción “Iuris Tantum”, donde se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, presunción ésta, que no ha sido desvirtuada por la defensa, así como, que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de Libertad, que pesa sobre los imputados de autos; por tanto aunque el principio de presunción de inocencia y el principio de libertad, constituyen una conquista de la sociedad civilizada que deben ser resguardados por todos los Tribunales de la República por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que todos aquellos principios y derechos fundamentales reconocidos al ser humano por su condición de tal, ello no implica que los jueces cesen en su obligación de velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, lo cual en este caso justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, pues de no ser así se estaría admitiendo que, en casos concretos, se favoreciera la impunidad.

De esta manera, con base en los razonamientos anteriormente explanados, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión accionada no conculcó las garantías de libertad y presunción de inocencia consagradas en el Texto Constitucional, ni transgredió los extremos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, citados por la parte accionante, donde menciona el artículo 49 numerales 1° y 2° 3°, 4°, 5° y 8° de la Constitución vigente así como también menciona los artículos 1°, 6°, 8°, 12° y 19 ibidem.

Como corolario de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que el Juez de Juicio actuó conforme a derecho al decretar tal improcedencia del otorgamiento de la libertad del acusado, no existiendo en consecuencia contrariamente como lo asienta la accionante supuestos violatorios de derechos constitucionales, y siendo aún los señalados por la parte accionante en su escrito. Y ASI SE ESTABLECE.

Vistos los argumentos que anteceden esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE, la acción de amparo interpuesta por la Abog. Carmen Alicia Perozo en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO REINOSO. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a lo dicho por las partes en la Audiencia Constitucional, y de la revisión que se hizo al Sistema JURIS 2000 tenemos que para la fecha de la Audiencia Oral, se encontraba constituido el Tribunal Mixto con Escabinos y fijado el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 12 -11- 2003, a las 10:00 , el cual se realizó tal como estaba previsto, admitiendo los hechos los acusados de autos e imponiéndoseles a los mismos la pena correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional de primera instancia, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA:
IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la Profesional del Derecho Abg. CARMEN ALICIA PEROZO, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO PEROZO contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Dr. Orinoco Fajardo León, por considerar la defensa, que se le ha violado a su representado el derecho constitucional establecido en el artículo 49,ordinales 1°, 2°,3°,4°,5° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “EL DEBIDO PROCESO” asimismo la violación de los derechos establecidos en el Artículo 1°, 6°, 8°, 12°, 19° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la presente causa dio origen el 09 de Abril de 1999, y hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (4) años y seis (6) meses sin que se haya

efectuado el Juicio Oral, por las diversas suspensiones que no pueden atribuírseles a su defendido.
Contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, en primera instancia, a las partes les asiste el derecho de apelar, dentro de los tres (3) días siguientes, a la publicación de este texto integro de la misma, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. No ha lugar a condenatoria en costas, dada naturaleza de lo ventilado.

Publíquese, regístrese y librense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los (18)días del mes de Noviembre de Dos Mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. Leonardo López Aponte.

El Juez Suplente Especial, La Juez Profesional y Ponente,

Dra. Ana Isabel Grau Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abog. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-O-2003-000459.
DMMV/a.c