S2-59
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2003.
Años: 193° y 144º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-O-2003-000500
PARTES: Simón Eligio Sivira Vivas
ABOGADO DEFENSOR: Abg. Domingo Montes de Oca
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6.


Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Carmen Teresa Bolívar, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 05 de noviembre del 2003, donde fue declarado con lugar el Amparo específico por Recurso de Hábeas Corpus, intentado por el Defensor del Pueblo, Abog. Domingo Monte de Oca, a favor del ciudadano: Simón Eligio Sivira Vivas.

En fecha: 07 de noviembre del 2003, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de noviembre del 2003, el Abogado Domingo Montes de Oca, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano Simón Eligio Sivira Vivas, por cuanto en fecha 03-11-03 había comparecido ante la Defensoría del Pueblo, la ciudadana Juana Francisca Vivas, manifestando que el 30-10-03 funcionarios policiales detuvieron a su hijo SIMON ELIGIO SIVIRA VIVAS en un operativo policial; alegando que está en la Comandancia Policial de esta ciudad a la orden de la Gobernación, por lo que el Defensor Delegado del Pueblo Abg. Domingo Montes de Oca Martínez impartió instrucciones a la Defensora Auxiliar de dicha Defensoría quien estableció contacto con la Oficina de Control de Detenidos y en conversación sostenida con el Cabo Linárez, le informaron sobre el motivo de la llamada exponiendo que el ciudadano SIMON ELIGIO SIVIRA VIVAS fue detenido el 30-10-03 por funcionarios policiales, aplicándosele los artículos 48 y 95 del Código de Policía vigente y poniéndolo a la orden de la Gobernación del Estado Lara, desconociendo el tiempo de su detención, y en virtud de lo expuesto solicitó el Defensor Delegado del Pueblo que se le restablezca el debido proceso en el presente caso y en consecuencia se restablezca la libertad personal del agraviado.

En fecha 04 de noviembre del 2003, la Jueza de Control Nro. 6, Abg. Carmen Teresa Bolívar, recibió el presente amparo y ordena la apertura de la averiguación sumaria; ordenando solicitar Información a la Comandancia General de Policía Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal, los motivos de la privación de libertad del ciudadano Simón Eligio Sivira Vivas.

En fecha 05-11-03 se recibió oficio s/n° del Departamento de Registro y Control de Detenidos, informando que el ciudadano Sivira Vivas Simón Eligio, ingresó a ese recinto policial el día 30-10-03 a la orden de ese comando, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 48 del Código de Policía vigente, habiendo sido pasado a la orden de la Gobernación del Estado Lara, el día 31-10-03.-

En fecha 05 de noviembre del 2003, la Jueza de Control Nro. 6, Abog. Carmen Teresa Bolívar, dicta decisión en la cual declara con lugar el mandamiento de Habeas Corpus, intentado por el Abg. Domingo Montes de Oca a favor del ciudadano Simón Eligio Sivira Vivas y ordenó su inmediata libertad.

En fecha 05 de noviembre del 2003, el Ad-Quo ordena remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Realizado el estudio correspondiente, se hacen las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

La Sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:

“…El Habeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, del afectado, sin más trámites o formalidades innecesarias que en todo caso lo que traería como consecuencia sería la permanencia ilegítima del agraviado en ese recinto, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.…/ En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas que integran la presente causa, se evidencia que en la detención del ciudadano SIMON ELIGIO SIVIRA VIVAS, existe una flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la Legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, al verificarse la detención o Privación de Libertad del prenombrado ciudadano en virtud de la aplicación de un Código de Policía dictado por las autoridades regionales, y en el cual señalan sanciones penales a quienes infrinjan tales mandamientos, invadiendo el ámbito de Competencia del Poder Público Nacional consagrado en el artículo 156 ordinal 32 de la Carta Magna en relación con lo dispuesto en el artículo 187 ordinal 1° de la citada norma constitucional, que atribuye exclusivamente a la Asamblea Nacional como cuerpo legislador la facultad para legislar en dichas materias…/”


DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA

Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, como acertadamente lo señala la Juez Ad-quo, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud, que la detención del ciudadano Simón Eligio Sivira Vivas, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que ha debido resolverse por otra vía y no con una detención, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito.

En consecuencia la decisión consultada que declaró con lugar el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de dicho ciudadano y que ordenó la restitución inmediata de su libertad, está ajustada a derecho, por lo cual debe ser confirmada, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de noviembre del 2003, mediante la cual DECLARO CON LUGAR EL HABEAS CORPUS solicitado por el Defensor del Pueblo , Abog. Domingo Montes de Oca, a favor del ciudadano Simón Eligio Sivira Vivas

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (14) días del mes de noviembre del 2003. Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

(Sede Constitucional)

El Juez Presidente


Dr. Leonardo Rafael López Aponte



La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García




La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez


ASUNTO: KP01-O-2003-000500

DMMV/gs.-