S2-50 Barquisimeto, 13 de noviembre de 2003.
Años: 193° y 144º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-O-2003-0000490.-
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Control N° 4.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, Jueza de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 31 de octubre del 2003, donde declara Con Lugar el Recurso de Hábeas Corpus, intentado por los ciudadanos Reyes Yovany Dugarte, Alberto Jesús Guedez y Juan Carlos Durán, debidamente asistidos por el Abg. Arminio Lugo.-

En fecha: 06 de noviembre de 2003, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de octubre del 2003, los ciudadanos Reyes Yovany Dugarte, Alberto Jesús Guedez y Juan Carlos Durán, debidamente asistidos por el Abg. Arminio Lugo solicitaron ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus por cuanto funcionarios de la Comisaría N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los detuvieron a la orden de la Gobernación del Estado Lara sin haber cometido ningún tipo de delito flagrante, sin haber existido una orden judicial emanada de un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, violándoles de esa manera los funcionarios policiales sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 29 de octubre del 2003, la Jueza de Control Nro. 4 Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, recibió el presente amparo y ordenó la apertura de la averiguación sumaria; ordenando oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que informara a ese Tribunal, en un plazo de 24 horas, los motivos de la privación de libertad de los ciudadanos: Reyes Yovany Dugarte, Alberto Jesús Guedez y Juan Carlos Durán.-

En fecha 30 de octubre del 2003, el Tribunal de Control N° 4, recibió oficio s/n°, del Jefe de la División de Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informando que el ciudadano: Dugarte Escalona Reyes Yovanny, ingresó en fecha 14-10-03 por infringir el artículo 48 del Código de Policía vigente; el ciudadano Guedez Camacho Alberto Jesús, ingresó el día 23-10-03, para ser sancionado de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código de Policía Judicial, y el ciudadano Durán Gutiérrez Juan Carlos ingresó el día 25-10-03, a la orden de la gobernación para ser sancionado de acuerdo al artículo 20 y 48 del Código de Policía vigente.-

En fecha 31 de octubre del 2003, la Jueza de Control Nro. 4, Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, dicta decisión, en la cual expide Mandamiento de Habeas Corpus, intentado por los ciudadanos Reyes Yovanny Dugarte, Alberto Jesús Guedez y Juan Carlos Durán, debidamente asistidos por el Abg. Arminio Lugo.-

En fecha 31 de octubre del 2003, el Ad-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.


DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA
La Sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:

“… El Habeas Corpus ha sido concebido como una de las garantías que poseen los ciudadanos para preservar su libertad y la seguridad personal…/ determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.- En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en la detención de los ciudadanos REYES YOVANY DUGARTE, ALBERTO JESUS GUEDEZ Y JUAN CARLOS DURÁN, existe una flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personal, consagrados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de la Legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem…/Uno de los principio rectores del proceso penal venezolano lo constituye el Principio de la Legalidad consagrado en el artículo 1 del Código Penal, que adminiculado al Principio de Reserva Legal, nos brindan las bases para estimar que en materia penal, y debido a que en la misma se restringen uno de los derechos más fundamentales de los individuos como lo es el de la Libertad Personal, debe ser regulada por una ley de carácter nacional, emanada de la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador, y por ende no es permitido por nuestra Constitución Nacional…/ por lo que es obviamente procedente expedir a favor de los prenombrados agraviados Mandamiento de Habeas Corpus, y así se resuelve .- ”


DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, como acertadamente lo señala la Juez Ad-Quo, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud, que la detención de los ciudadanos antes mencionados, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que ha debido resolverse por otra vía y no con una detención, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito.

En consecuencia la decisión consultada que declaró Con Lugar el Mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de dichos ciudadanos y que ordenó la restitución inmediata de sus libertades, está ajustada a derecho, por lo cual debe ser confirmada, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en segunda instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre del 2003, en los términos explanados en la presente decisión, que declaró CON LUGAR EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS solicitado por los ciudadanos Reyes Yovany Dugarte, Alberto Jesús Guedez y Juan Carlos Durán, debidamente asistido por el Abg. Arminio Lugo,.-

En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión consultada, en los términos antes descritos.

Publíquese, Regístrese. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de ley.-.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _______días del mes noviembre del 2003. Años: 193° y 144°.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,


Dr. Leonardo R. López A.




La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García



La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez




Asunto O-2003-490
DMMV/gs.-