S2-45
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 13 de noviembre de 2003.
Años: 193° y 144º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-O-2003-0000477.-

MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Control N° 4.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 24 de octubre del 2003, donde declara Inadmisible el Recurso de Hábeas Corpus, solicitado por el ciudadano José Luis Ereu Cañizalez, debidamente asistido por el Abg. Arminio Lugo.-

En fecha: 31 de noviembre de 2003, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de octubre del 2003, el ciudadano José Luis Ereu Cañizalez debidamente asistido por el Abg. Arminio Lugo en su condición de Defensor, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus, en virtud de queen fecha 20 de octubre del 2003, funcionarios de la Comisaría 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, lo detuvieron y lo pusieron a la orden de la Gobernación del Estado Lara, sin haber cometido ningún tipo de delito flagrante, sin haber existido una orden judicial emanada de un juez de Control de este Circuito Judicial Penal, violando los derechos constitucionales consagrados en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solicitó que se le restableciera el debido proceso en el presente caso y en consecuencia se restableciera su libertad

En fecha 23 de octubre del 2003, el Juez de Control Nro. 4 Abg. Blanca Luisa Santana, recibió el presente amparo y ordenó la apertura de la averiguación sumaria; ordenando oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que informara a ese Tribunal, en un plazo de 24 horas, los motivos de la privación de libertad del ciudadano: José Luis Ereu Cañizalez.-

En fecha 24 de octubre del 2003, el Tribunal de Control N° 4, recibió oficio N° s/n del Jefe de la División de Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informando que el ciudadano: José Luis Ereu Cañizalez, no se encuentra detenido en ese recinto policial, motivado a que fue puesto en libertad el día 22-10-03, después de haber cumplido una sanción policial de 72 horas.-

En fecha 24 de octubre del 2003, la Jueza de Control Nro.4, Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, dicta decisión, en la cual declara Inadmisible el Recurso de Hábeas Corpus, intentado por el Defensor Abg. Arminio Lugo, a favor del ciudadano: José Luis Ereu Cañizalez, por cuanto había sido puesto en libertad.-

En fecha 24 de octubre del 2003, el Ad-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:


SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.


DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA
La Sentencia objeto de la presente consulta declaró inadmisible la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:

“……. Recibido como fue en fecha 23 de octubre del 2003, el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y solicitó de inmediato a la autoridad…/ la rendición de la correspondiente información sobre los motivos por los cuales se halla privado de su libertad…/ recibiéndose la información en la que se detalla que el precitado ciudadano se encuentra en libertad desde el día 22 de los corrientes, después de haber cumplido sanción policial, con fundamento a la información suministrada se evidencia que la violación del derecho fundamental de la libertad personal ha cesado, por lo que ha de declararse inadmisible la acción intentada…/ Y así se decide”.-




DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA

Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que para el momento de interponer el presente Recurso, la privación ilegítima de libertad del ciudadano José Luis Ereu Cañizalez, había cesado, tal como consta al folio 07 del presente asunto, que el mismo fue puesto en libertad en fecha 22-10-03, motivo por el cual no puede expedirse Mandamiento de Habeas Corpus a favor del referido ciudadano.-

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró inadmisible el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de dicho está ajustada a derecho, en cuanto al fondo del asunto, en virtud de que la privación ilegítima de libertad del ciudadano mencionado, había cesado, por cuanto el mismo fue puesto en libertad en fecha 22-10-03, por lo cual, se confirma en los términos explanados en esta decisión, de conformidad con el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y así se decide


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en segunda instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre del 2003, en los términos explanados en la presente decisión, que DECLARO INADMISIBLE EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS solicitado por el Abg. Arminio Lugo, en su condición de Defensor favor del ciudadano JOSÉ Luis Ereu Cañizalez.

En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión consultada, en los términos antes descritos.

Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal Ad-quo, a los fines de ley.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (17) días del mes noviembre del 2003. Años: 193° y 144°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,


Dr. Leonardo R. López A.



La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García




La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria,



Asunto O-2003-477
DMMV/gs.-