REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2003.
Años: 193º y 144º



Ponente: Dr. LEONARDO LOPEZ APONTE.


- I -
CAPÍTULO DE LA NARRATIVA
PRELIMINAR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS UNDIVAL RIVAS LOBO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 07-11-2000, mediante la cual se CONDENÓ al mencionado acusado, a cumplir la pena de Seis (6) meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVES.
Recibido el asunto en esta Alzada en fecha 10-12-2002, en virtud de haberse redistribuido las ponencias por haberse constituido la Corte de Apelaciones en fecha 09-10-2002; correspondiéndole la ponencia al suscrito Juez Titular que con tal carácter suscribe la misma.

DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 12-12-2002, se procedió a convocar una nueva audiencia oral, por cuanto en fecha 30-01-2001, se realizó la audiencia oral para oír los fundamentos de Recurso de Apelación interpuesta, la cual fue realizada con la presencia de los Magistrados que para esa fecha integraban esta Alzada; pero es el caso que corresponde al actual Juez Avocado, Dr. Leonardo López, conocer como ponente del asunto en cuestión, por haberse interpuesto el recurso en el lapso legal, ser una decisión impugnable y tener legitimación para interponerlo según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fijó Audiencia Oral para oír los fundamentos del mismo, la cual se efectuó el 30-01-2003, posteriormente con la incorporación de la Dra. Dulce Mar Montero se realizó nueva audiencia el 01-07-03 y en virtud de lo complejo del caso, la corte se acogió al lapso legal para decidir el presente Recurso de Apelación, dejándose constancia que su publicación fue diferida por encontrarse el Juez Titular José Julián García haciendo uso de sus vacaciones legales.

Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:
Cursan a los folios 1 al 29, Actas, Croquis del Accidente levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 51, Estado Lara, así como declaraciones y demás recaudos relacionados con el presente asunto
En fecha 21-06-1999, el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Decreta Auto de Sometimiento a Juicio al ciudadano CARLOS UNDIVAL RIVAS LOBO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, en perjuicio de la ciudadana NANCY YULEIMA JUAREZ ARROYO y LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVEZ, en perjuicio del menor MAURICIO JOSE GUEDEZ SANCHEZ y NAYLETH SANCHEZ CHIRINOS.
En fecha 08-09-1999, el ciudadano RIVAS LOBO CARLOS UNDIVAL, rindió declaración, asistido por su defensor Abog. Marcos Antonio Aponte, quien se adhirió a lo expuesto por su defendido y dentro del lapso legal establecido consignaría escrito debidamente fundamentado contentivo del Recurso de Apelación.
En fecha 17-09-1999, el Abogado Marco Antonio Aponte, consignó escrito de Apelación, constante de cuatro (4) folios útiles, que el Tribunal agregó al expediente respectivo.
En fecha 29-09-1999, se recibe el asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 10-11-99 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, ordena remitir las actuaciones al Juez Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal transitorio, para que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal y cumplida como sea devolver las actuaciones para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 ejusdem y en relación con los artículos 209 y 502 ibidem y por aplicación del artículo 44 de la Constitución Nacional.
En fecha 30-11-99, los Abogados Edwin Antonio Andueza y Zonia Yoris Vásquez, consignaron escrito, actuando como apoderados Judiciales de los mencionados ciudadanos.
En fecha 06-12-1999, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION, propuesto por el Dr. Marco Antonio Aponte, en su carácter de defensor de Carlos Undival Rivas Lobo.-
En fecha 10-12-1999, los Abogados Zonia Yoris Vásquez, Edwin Antonio Andueza y Elizabeth Pirela Maldonado, consignaron escrito de querella, constante de tres (3) folios útiles y copias anexas, constantes de dos (2) folios útiles.
En fecha 14-12-1999, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, ADMITE LA QUERELLA INTERPUESTA y ordena de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 23 y 309 todos del Código Adjetivo penal, remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
A los folios 206 al 208 cursan Reconocimiento Médicos Legales, practicados a la ciudadana GISELA COROMOTO MEDINA OJEDA, suscritos por el Dr. Lisandro Castillo, Medico Jefe de la Medicatura Forense, el cual certifica: QUE ESTÁ CURADA. Ha debido curar en CIENTO TREINTA DIAS, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de ciento treinta días. No secuelas. No cicatrices visibles.
A los folios 211 al 214, corre inserto ACUSACION formal, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18-04-2000, se fija Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 09-08-2000, se efectúo Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación formulada por la Representación Fiscal y en cuanto a la solicitud del defensor, en cuanto al sobreseimiento es materia de dilucidar en el Juicio Oral y Público y se decreta abierta la causa a juicio Oral y Público.-
Decisión ésta que fue fundamentada por auto separado en fecha 10-08-2000.-
Siendo el día 07 de Noviembre del año 2000, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 5, se realiza el Juicio Oral Y Público con la presencia de todas las partes, donde mencionado Tribunal, condena al acusado CARLOS UNDIVAL RIVAS LOBO, cumplir la pena de SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVES y GRAVISIMAS, prevista en el ordinal 2ª del artículo 422, en concordancia con los artículos 416 y 417 del Código Penal.

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 13-11-2000, folios 346 al 352, fundamenta la sentencia condenatoria dictada en el Juicio Oral y Público seguido al acusado CARLOS UNDIVAL RIVAS LOBO.
El Defensor Privado, Dr. MARCO ANTONIO APONTE, mediante escrito inserto a los folios 370 al 373, presenta escrito de Apelación contra la sentencia dictada.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“Sustento la apelación de acuerdo a los siguientes motivos: PRIMER MOTIVO: Al amparo del ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, denunció la infracción del ordinal 4º del artículo 365 ejusdem, esto es, el Tribunal a-quo incurrió en falta de motivación… (Omisis). Como podrá observarse, no existe señalamiento alguno por parte del Tribunal a-quo, ni siquiera de forma concisa, respecto de cuales fueron los términos de dichas declaraciones, que a su juicio constituían elementos de convicción de las imputaciones hechas a mi defendido. No existe tampoco señalamiento alguno respecto a los términos en los cuales se llevó a cabo la aludida confrontación entre las declaraciones de las víctimas, de los testigos, de los reconocimientos Médicos Forenses, con los alegatos de la defensa. SOLUCION QUE SE PRETENDE: (Artículo 445): Conforme a lo prescrito por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la denuncia de la infracción del artículo 365, ordinal 4º con fundamento al artículo 444, ordinal 2º ejusdem, demando la nulidad de la sentencia aquí impugnada, a sí como la celebración del juicio oral respectivo ante un juez distinto de aquél que la dictó.
SEGUNDO MOTIVO: Con fundamento al ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal denuncio la infracción del artículo 22 ejusdem… (Omisis), dicho dispositivo legal prevé que serán apreciadas por el Tribunal según su libre convicción, no es menos cierto que dicha apreciación se hará observando las reglas de la lógica. Reglas de la lógica éstas que no fueron observadas por el Tribunal a-quo…(Omisis). Dicho Tribunal refiere que la responsabilidad penal de mi defendido se evidenciaba de las declaraciones de las víctimas NAYLETH SANCHEZ, NANCY JUAREZ y GISELA MEDINA… (Omisis). Por su parte los testigos RAMON JESUS TERAN y CARLOS ENRIQUE SIRA. Declaraciones de éstos testigos lejos de obrar en perjuicio de mi defendido, obran en descargo de su responsabilidad ya que no hacen sino corroborar los alegatos de la defensa. PRUEBAS: Como prueba de esta denuncia promuevo el cotejo del acta del juicio oral y público de fecha 07 de noviembre del 2000, con la sentencia, en virtud de la cual se condenó a mi defendido y cuya publicación se efectúo en fecha 13 de noviembre del 2000.-
SOLUCION QUE SE PRETENDE: La nulidad de la sentencia impugnada y la realización del juicio correspondiente ante un juez distinto a aquél que la dictó. Solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo dispuesto por el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declarado CON LUGAR y que por vía de consecuencia la Corte de Apelaciones anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal distinto.


RESOLUCION DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Marcos Antonio Aponte, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Undival Rivas Lobos, se observa que el mismo por tiene por finalidad impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 6 a cargo de la Abog. Carmen López, en la cual se condenó al ciudadano Carlos Undival Rivas, a cumplir la pena de seis meses y quince días de prisión por el delito de Lesiones Culposas Viales de Carácter Grave y Gravísimas.

Esta Alzada, considera oportuno, entrar a conocer el fondo de las denuncias hechas por la defensa privada, de maneras particularizadas tal y como han sido invocadas, congruente con el criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a como se debe denunciar los motivos de una apelación y como se deben decidir los mismos, se observa:

Con respecto al PRIMER MOTIVO DE DENUNCIA:

“PRIMER MOTIVO
Al amparo del ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, denunció la infracción del ordinal 4º del artículo 365 ejusdem, esto es, el Tribunal a-quo incurrió en falta de motivación… (Omisis)


Analizado este primer motivo denunciado, esta Alzada, encuentra que el recurrente fundamenta el vicio en el cual centra su denuncia e indica que el Tribunal a-quo, no señaló las declaraciones, que a su juicio constituían elementos de convicción de las imputaciones hechas a su defendido, ni los términos en los cuales se llevó a cabo la confrontación entre las declaraciones de las víctimas, de los testigos, de los reconocimientos Médicos Forenses, con los alegatos de la defensa, lo cual a su juicio constituye falta de motivación de la sentencia. En este sentido, esta Alzada, estima improcedente esta primera denuncia y no comparte el criterio sustentado por el apelante, en su escrito de Apelación y fundamentación, por cuanto, la recurrida, motivo su decisión correctamente estableciendo en la sentencia de forma razonada y explícita las pruebas que “motivaron” a tomar tal decisión, y por consiguiente cumple con los requisitos de validez de la sentencia, al determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público.

Así mismo, esta Superioridad considera oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades, se ha pronunciado, sobre la inmotivación de la sentencia y en tal sentido, estos criterios se han convertido en jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Penal, en las cuales las máximas fueron expuestas de la siguiente manera:

“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).


“...La inmotivación de la sentencia es un vicio “...que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia”. (Sent. 1205 de fecha 21-09-2000. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En el caso en estudio, no podemos hablar de una sentencia inmotivada, visto que en la misma se precisan los criterios utilizados por la Juez de Juicio para arribar a la aseveración que la conducta del sentenciado encuadra en los hechos sucedidos, de igual manera sus razonamientos para valorar las pruebas presentadas determinan una relación de causalidad entre la conducta del imputado Carlos Undival Rivas Lobo, en los delitos de LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVES y GRAVISIMAS, por el cual le condena, razón por la cual la primera denuncia no prospera en derecho y así se establece.


SEGUNDO MOTIVO:
Con fundamento al ordinal 2° del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del artículo 22, ejusdem

Se observa que el recurrente en su escrito de apelación, señala que la juez al momento de sentenciar no observó las reglas de la lógica al momento de apreciar y valorar cada una de las pruebas aportadas, en tal sentido esta Superioridad considera necesario señalar algunos criterios doctrinales sustentados al respecto:

“... La apreciación de la prueba es una facultad muy importante que tiene el juez en el proceso (...) tiene que convencer a sí mismo de que las pruebas que aprecia son o no las conducentes a la comprobación de los hechos, esto mediante la lógica, es decir, mediante el estudio de la estructura de las proposiciones (…) y, en general de la argumentación. Los conocimientos científicos de los que va a hacer uso el juez (...) comprende a los suyos propios en cuanto científico del derecho, y aquellos aportados por los intérpretes y expertos en cuanto sea necesario para la averiguación de la verdad.” ( Dr. Jorge Longa Sosa, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 2001 Ediciones Libra C.A)

“El principio de libre convicción razonada o sana crítica, consagrado en el artículo 22 del COPP, implica la no existencia de reglas sobre la valoración de pruebas que no sean aquellas que emanan de la exigencia de su licitud, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” (Dr. Eric Pérez Sarmiento “ Manual de Derecho Procesal Penal” , 2002.


Ahora bien, analizados los criterios doctrinales supra transcritos, se evidencia que en el presente caso no existe violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión atacada en apelación y traída a conocimiento de esta Superioridad, aplicó conforme a ley el mandato contenido en dicha norma al apreciar los elementos de prueba según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, explicó las razones o motivos que la llevaron a condenar al imputado, lo cual se constata en su decisión cuando estableció:

“En cuanto a la responsabilidad penal, que tuvo el acusado la misma se evidencia a través de las declaraciones dadas por las víctimas y los testigos Pedro Enrique Pérez, Carlos Enrique Sira y Jesús Ramón Terán; con reconocimientos Médicos Forenses, no obstante a ser confrontadas con los alegatos de la defensa, se evidenció que en este



caso hubo imprudencia del acusado por venir conduciendo a cierta velocidad en una vía estrecha, con una curva cerrada, suburbana: elementos que llevó a determinar a esta juzgadora en base a las reglas de la lógica, del conocimiento científico y a la máxima de experiencia de conformidad con el artículo 22 en concordancia con el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar como en efecto lo hace, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado Dr. Marco Antonio Aponte, quien actúa en representación del imputado Carlos Undival Lobo, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Unipersonal en funciones de Juicio N° 5, a cargo de la Dra. Carmen López, en fecha 07 de Noviembre del 2000. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado Dr. Marco Antonio Aponte, quien actúa en representación del imputado Carlos Undival Rivas Lobo, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Unipersonal en funciones de Juicio N° 5, a cargo de la Dra. Carmen López, en fecha 07 de Noviembre del 2000.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Unipersonal en funciones de Juicio, a cargo de la Dra. Carmen López, en fecha 07 de Noviembre del 2000.


Queda así, CONFIRMADA la sentencia apelada.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los __13__ días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)



El Juez Titular, La Jueza Profesional,


Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas




La Secretaria,

Gregoria Suárez



KP01-R-2000-000458
LLA/*ram