REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, once de noviembre de dos mil tres
193º Y 144º
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) Damián Adolfo Nieto Carrillo
CAUSA Nº 219-03
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente (Av) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Tercero en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, ejercido contra el auto emanado del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha diez de septiembre de dos mil tres.
En consecuencia este Alto Tribunal Militar, en su carácter de Corte de Apelaciones procede a la revisión de las actas procesales, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la admisibilidad o no del presente recurso.
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizadas como han sido las actas, esta Corte de Apelaciones verifica, si en el presente recurso están presentes o no las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
ARTICULO 437.“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
En cuanto al primer requisito referido a la legitimidad del accionante, se observa que la parte recurrente puede impugnar la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto representa al Ministerio Público Militar.
En relación al segundo supuesto relacionado con la extemporaneidad de la interposición del recurso, se evidencia que el mismo fue ejercido en fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres, es decir dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión que fue en fecha dieciséis de septiembre de dos mil tres; cumpliendo así con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo relativo a lo previsto en el Literal “C” del artículo in comento, el cual establece “...Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”
El Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay en su decisión de fecha diez de septiembre de dos mil tres, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Recibida la solicitud de Sobreseimiento de la causa…abierta con ocasión a las lesiones sufridas por el Soldado Alistado (GN) Ramón Antonio Guzmán…por parte del Soldado Alistado (GN) Ronny Acosta Chirinos…antes de decidir la solicitud impetrada por el Fiscal Militar Tercero en esta Jurisdicción, en resguardo de las finalidades del Proceso Penal y de la incolumidad de los cánones de la Justicia, se instruye al Ministerio Público Militar… 1. Realizar experticia Médico- Forense actualizada a la víctima, utilizando los parámetros normativos enmarcados en los Artículos 197, 198, 199, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar con plena e indubitable certeza: la entidad, magnitud, características, secuelas y consecuencias de las lesiones sufridas por la víctima, con indicación precisa de sus tratamientos y evolución a la luz del año 2003. 2. Realizar las entrevistas a la víctima y al víctimario, con el propósito de indagar cuál es la fórmula de reparación del daño ocasionado por la lesión, que se ha operado o aplicado en esta causa Nº FM5-05-101-97 efectiva y realmente, debiendo velar por esa situación…”
El recurrente fundamentó su recurso en lo previsto en el numeral 1º del artículo 447, argumentando: “…UNICO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: El motivo principal bajo el cual se ejerce el presente Recurso de Apelación de autos, se encuentra establecido en el ordinal primero del artículo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1º Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” señalando que el juez a quo debe dar cumpliendo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, por el contrario, ordena que continúe el proceso, que el fiscal siga investigando a los fines de determinar la verdad del hecho y se logre el resarcimiento del daño a la victima si hubiere lugar a ello. Por tanto a criterio de estos sentenciadores el presente caso no se subsume en el numeral 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el recurrente en su escrito.
Por otra parte es de acotar lo previsto en el artículo 325 ejusdem:
“… Recurso. El Ministerio Público o la victima, aun cuando no se haya querellando podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…”
Por su parte el artículo 323, en su firme aparte señala:
“…Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”
En virtud de lo anterior, observa esta alzada que el recurso de apelación que nos ocupa lo interpuso el Fiscal Militar Público conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 1º que establece: “…La que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación…” por tanto se refiere entre otras decisiones contra el auto que declare el sobreseimiento conforme lo preveé el artículo 325 anteriormente señalado. En el caso de marras, el juez a quo, ante la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, planteada por el Fiscal Militar Público, acordó la continuación de la investigación considerando procedente la practica de un nuevo reconocimiento médico – legal a la victima y de ser necesario el resarcimiento del daño.
Por consiguiente lo procedente, en el presente caso, es darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 323 en su primer aparte como lo es, enviar las actuaciones al Fiscal Militar Superior de Maracay para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la solicitud fiscal .Por consiguiente, por tratarse la referida decisión, de aquellas inimpugnables, de conformidad con lo establecidos en las normas mencionadas lo procedente y ajustado a derecho es, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo artículos 323 primera aparte y 325 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el TTE (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Tercero en la Jurisdicción ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, por no ser recurrible el auto que niega el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 323 primer aparte y 325 ejusdem.
Se comisiona al Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las respectivas Boletas de Notificación y remítanse al referido Órgano Jurisdiccional mediante oficio.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
PONENTE
MAGISTRADOCANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL…
… SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos: Teniente (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Tercero en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay; ciudadano Alistado (GN) RAMON ANTONIO GUZMAN, en su condición de víctima; el Teniente (AV) ELIAS JOSÉ SUAREZ RIERA, en su condición de Defensor del ciudadano Ex – Alistado (GN) RONNY ENRIQUE ACOSTA CHIRINOS, imputado en la presente causa; se remitieron mediante oficio Nº _____________, al Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, quedando la salida de la causa registrada bajo el Nº ___________, del libro respectivo.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, once de noviembre de dos mil tres.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Militar Tercero en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, en la causa signada Nº 219-03 nomenclatura nuestra, declaró: INADMISIBLE el recurso de apelación que interpuso, por no ser recurrible el auto que niega el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 323 primer aparte y 325 ejusdem.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
______________ _______________ ________________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, once de noviembre de dos mil tres.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Ex – Alistado (GN) RONNY ENRIQUE ACOSTA CHIRINOS, en su carácter de imputado, en la causa signada con el Nº 219-03, nomenclatura nuestra, que este Alto Tribunal Militar en esta misma fecha declaró: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Teniente (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Tercero en la Jurisdicción ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, contra la decisión emanada del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha diez de septiembre de dos mil tres, por no ser recurrible el auto que niega el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 323 primer aparte y 325 ejusdem.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
___________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, once de noviembre de dos mil tres.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (AV) ELIAS JOSÉ SUAREZ RIERA, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano Ex – Alistado (GN) RONNY ENRIQUE ACOSTA CHIRINOS, en la Causa signada con el Nº 219-03, nomenclatura nuestra, que este Alto Tribunal Militar, en esta misma fecha declaró: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Teniente (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Tercero en la Jurisdicción ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, contra la decisión emanada del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha diez de septiembre de dos mil tres, por no ser recurrible el auto que niega el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 323 primer aparte y 325 ejusdem.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
___________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, once de noviembre de dos mil tres.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Alistado (GN) RAMON ANTONIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.248.806, en su condición de victima, en la Causa signada con el Nº 219-03, nomenclatura nuestra, que este Alto Tribunal Militar, en esta misma fecha declaró: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Teniente (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Tercero en la Jurisdicción ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, contra la decisión emanada del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha diez de septiembre de dos mil tres, por no ser recurrible el auto que niega el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 323 primer aparte y 325 ejusdem.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
Vivienda Popular “Los Guayos”, Segunda Etapa, Sector 2, Calle Nº 8, Casa Nº 30. Vía Valencia –
Edo. Carabobo.