REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, siete de mayo de dos mil tres.
193° y 144°
Magistrado Ponente: Coronel (AV) Edalberto Contreras Correa
Causa Nº 196-03.
En fecha cinco de mayo de dos mil tres, se recibió por ante la Secretaría Judicial de esta Corte Marcial, las presentes actuaciones procesales, procedentes del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALONSO MEDINA ROA, Defensor del ciudadano CORONEL (EJ) YUCEPE YHON PILIERY CARMONA, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha veintidós de abril de dos mil tres, por el mencionado órgano jurisdiccional, mediante la cual revocó las medidas cautelares sustitutivas impuestas al mencionado oficial decretándole la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Alto Tribunal Militar, en su carácter de Corte de Apelaciones, procede a la revisión de las actas procesales a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la admisibilidad o no del presente recurso.
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones procede a revisar, si en el presente recurso están presentes o no las causales de inadmisibilidad, establecidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpuganble o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En cuanto al primer requisito referido a la legitimidad del accionante, se observa que la parte recurrente posee la cualidad para impugnar la decisión, en razón de ser el Abogado Defensor del CORONEL (EJ) YUCEPE YHON PILIERY CARMONA.
En relación al segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, se evidencia que el mismo fue ejercido en fecha veintisiete de abril de dos mil tres, es decir dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha de notificación de la decisión que fue el día veintidós de abril de dos mil tres.
En relación a lo previsto en el Literal “C” del Artículo in comento, el cual prevé “cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrente por expresa disposición de este código o de la ley...”, evidencia esta Alzada que el presente recurso se interpone en contra de una decisión que declara la Privación Preventiva de Libertad, es decir se encuentra en una de las decisiones previstas en el Artículo 447 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el presente recurso debe ser declarado admisible por esta Corte de Apelaciones, así mismo se debe acotar lo previsto en el Artículo 450 tercer aparte que establece “...cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del Artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad (subrayado nuestro).
En consecuencia, por no existir impedimento alguno para su inadmisibilidad esta Corte de Apelaciones estima procedente declararlo admisible. Así se decide.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones estima necesario y útil fijar una Audiencia Oral para el día miércoles catorce de mayo de dos mil tres, a las 09:00 horas de la mañana a los fines de oir a las partes y examinar las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALONSO MEDINA ROA, Defensor del ciudadano CORONEL (EJ) YUCEPE YHON PILIERY CARMONA, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha veintidós de abril de dos mil tres, por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual revocó las medidas cautelares sustitutivas impuestas al mencionado oficial decretándole la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la celebración de una Audiencia Oral para el día miércoles catorce de mayo de dos mil tres, a las 09:00 horas de la mañana a los fines de oir a las partes y examinar las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes. Asimismo, ordénese lo conducente a los fines del traslado del CORONEL (EJ) YUCEPE YHON PILIERY CARMONA, a la sede de este Tribunal en la fecha acordada.
EL PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JESÚS MARÍA ALARCON HERNÁNDEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (GN) CAPITAN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)