REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintiuno de mayo de dos mil tres.
193° y 144°
Magistrado Ponente: CNEL (GN) JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ

Causa Nº 197-03

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora del Ciudadano Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.119.929, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, de fecha primero de abril de dos mil tres; mediante la cual:

“... DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas este Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.119.929, plaza de 1001 Compañía del Cuartel General, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordancia con el 390 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la reclusión del referido imputado en el Departamento de Procesados Militares de Occidente ubicado en Santa Ana Estado Táchira. SEGUNDO: En consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa mediante la cual solicitó se declare sin lugar la solicitud de Privación Judicial de Libertad presentada por el Fiscal Militar Primero Ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo y donde solicitó se le otorguen al DTGDO (EJ) NERGIO GREGORIO PEREZ VILLALBA, alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le participa al Ministerio Público Militar que deberá presentar la acusación correspondiente, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a partir de la presente fecha. CUARTO: Oficiar al Teniente Coronel (EJ) Jefe del Departamento de Procesados Militares de Occidente ubicado en Santa Ana Estado Táchira, anexándole al presente oficio la Boleta de Encarcelación a nombre del referido individuo de tropa...”.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, esta Corte Marcial, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizadas como han sido las Actas Procesales que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones procede a verificar si en el recurso interpuesto están presentes o no las causales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que reza textualmente:

“Artículo. 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Esta Corte de Apelaciones, en relación al requisito referido a la legitimidad del accionante, considera que de autos, se evidencia que el imputado Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, asistido por la Abogada NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ; Defensora Pública Primera de Procesados Militares de Maracaibo, tiene plena cualidad conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al prever:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

Por otra parte, estima esta Alzada, en relación al segundo supuesto alegado por la Defensa, relativo a la Extemporaneidad de la interposición del Recurso que el mismo fue ejercido por ante el Tribunal que dictó la decisión, como lo es, el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en fecha dos de abril de dos mil tres, es decir, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que fue notificado de la decisión, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma, fue dictada en fecha primero de abril de dos mil tres y publicada con la misma data, y conforme al auto dictado, observa esta Corte de Apelaciones que el mismo fue ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a la última notificación, en Audiencia Preliminar, de lo que se desprende que fue interpuesta en tiempo hábil.

Por último, en lo que respecta al tercer supuesto que prevé la Inadmisibilidad del Recurso cuando la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible, evidencia esta Alzada, que el presente recurso se interpone en contra de una decisión que declara la Privación Preventiva de Libertad, es decir se encuentra en una de las causales previstas en el Artículo 447, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el presente recurso debe ser declarado Admisible por esta Corte de Apelaciones, así mismo se debe acotar lo previsto en el Artículo 450 Tercer Aparte que establece: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del Artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad”. (Subrayado nuestro)

En consecuencia por no existir impedimento alguno para su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones estima procedente declararlo Admisible. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora del Ciudadano Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.119.929, ejercido en contra de la decisión emitida en fecha primero de abril de dos mil tres, por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, háganse las participaciones de ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al ciudadano Teniente (EJ) JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, Fiscal Militar, a la Abogado NELLY NÚÑEZ CAÑIZALEZ, en su carácter de Defensora del Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, así como al referido Alistado, y se ordena comisionar al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, a los fines de practicar las correspondientes notificaciones y una vez ejecutadas devolverlas de inmediato a esta Corte Marcial.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,



JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (GN) CAPITAN DE NAVÍO

LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)



EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)