REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, catorce de mayo de dos mil tres.
193° y 144°
Causa Nº 195-03
Visto el Recurso de Apelación interpuesto el dieciséis de abril de dos mil tres, por el Doctor HUGO ALONSO PRIETO SIERRA, en su carácter de defensor del Distinguido (EJ) RAUL EMILIO BELLO ESPINOZA, en contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de fecha veintiocho de marzo de dos mil tres; mediante la cual:
“...CONDENA al Distinguido (EJ) DARWIN JOSE BLANCO BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.804.998, de las características personales que constan en encabezamiento de la presente sentencia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autos culpable y responsable, de la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar y del delito de Abandono de Servicio, tipificado en el artículo 534, en concatenación con el artículo 537 ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por Admisión de los Hechos. Igualmente, CONDENA al Distinguido (EJ) RAUL EMILIO BELLO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.577.915, de las características personales que también constan en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar y del delito de Abandono de Servicio, tipificado en el artículo 534, en concatenación con el artículo 537 ejusdem; todo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en concordada relación con el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar; conllevando la presente sentencia para ambos efectivos militares, las penas accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º , 2º y 3º, del artículo 407 del tantas veces citado instrumento legal militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio; ratificándose en este fallo la resolución de que el Acusado, Distinguido (EJ) RAUL EMILIO BELLO ESPINOZA, permanezca recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde Los Teques, Estado Miranda, y el Acusado Distinguido (EJ) DARWIN JOSE BLANCO BORGES, continúe bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas que obran en su contra y que se presente ante este Tribunal de Juicio, todos los días miércoles de cada semana, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente en tal sentido...”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, esta Corte Marcial, lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, pasa a verificar el cumplimiento por parte del recurrente, de los requisitos exigidos para la admisión o no del mismo, analizando en primer lugar las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, de la forma siguiente:
El precepto jurídico antes citado, consagra de manera expresa tres (3) supuestos de hecho a considerar por la Alzada, para la inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ante el mismo, en relación a las decisiones dictadas por los Tribunales A quo, como son: “Artículo. 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En tal sentido, en relación al primer supuesto de inadmisibilidad, relativo a la legitimidad del recurrente, considera que de autos se evidencia que el Accionante lo ejerce en la condición de Defensor del Distinguido (EJ) RAUL EMILIO BELLO ESPINOZA, situación que le otorga plena cualidad conforme a lo previsto en el Artículo 433 en su Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al prever: Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. (Subrayado nuestro).
Por otra parte, estima esta Alzada, con relación al segundo supuesto relativo a la Extemporaneidad de la interposición del Recurso que el mismo fue ejercido por ante el Juez o Tribunal que dictó la decisión, como fue el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en fecha dieciséis de abril de dos mil tres, es decir, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue notificada de la decisión, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma fue dictada el veintiocho de marzo de dos mil tres y publicada el dos de abril del presente año, conforme al auto dictado por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, cursante al folio doscientos sesenta y uno (261) y su vuelto de la causa, observándose que el mismo fue ejercido el décimo día, como fue el dieciséis de abril de dos mil tres, último día para interponerlo, es decir en tiempo hábil, todo conforme al mandato previsto en el Artículo 453 Ejusdem, el cual señala: “Artículo 453. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.../...”; procediendo el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en fecha veintiuno de abril de dos mil tres, a darle cumplimiento a lo previsto en los Artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal, siendo contestado el referido Recurso de Apelación por parte del Teniente de Navío JOSE GILBERTO PONCE ANZOLA, Fiscal Militar, el día veinticinco de Abril de dos mil tres.
Por último, en lo que respecta al tercer supuesto que consagra la inadmisibilidad del Recurso cuando la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los fundamentos de la acción, esgrimidos por el apelante considera que los mismos se subsumen en lo previsto en el Artículo 452, Numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “...Motivo. El recurso sólo podrá fundarse en: .../...1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio... 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;....”.
En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que el referido recurso está debidamente motivado en su formulación y al cumplir con los extremos antes señalados, estima procedente declararlo admisible.
En consecuencia, se admite la prueba promovida por el Fiscal Militar, y se acuerda celebrar Audiencia Oral, el día miércoles veintiocho de mayo de dos mil tres, a las 10:00 horas, a objeto de oír a las partes y examinar la prueba promovida por el Fiscal Militar, conforme a lo previsto en el Artículo 455, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por el defensor del Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.577.915 en contra de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, mediante la cual CONDENÓ al antes identificado por los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º y ABANDONO DE SERVICIO, tipificado en el Artículo 534 en concordancia con el 537 y 144 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se admite la prueba promovida por el Fiscal Militar, y se ordena celebrar Audiencia Oral, el día miércoles veintiocho de mayo de dos mil tres, a las 10:00 horas, a objeto de oír a las partes y examinar la prueba promovida por el Fiscal Militar. conforme a lo previsto en el Artículo 455, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar,
Regístrese, publíquese, háganse las participaciones de ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al ciudadano Teniente de Navío JOSE GILBERTO PONCE ANZOLA, Fiscal Militar, al Abogado HUGO ALONSO PRIETO SIERRA, en su carácter de Defensor del Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, así como al referido Alistado. Asimismo, se ordena efectuar las coordinaciones correspondientes para su traslado del Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, a la sede de esta Corte Marcial.
EL PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (GN) CAPITAN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)