REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000122
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: RODRIGO JOSE TERAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.464.683.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANA SILVA y GLADIS SILVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 54.726 y 27.133, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: TRANSPORTE MACHICO S.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 68, tomo 32-A-PRO, en fecha 31 de julio de 1987.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MILEXA LINAREZ y HANNY MELENDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.992 y 92.394, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000122
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de prestaciones sociales, presentada por la abogado ANA MERCEDEZ LOPEZ DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 52.576, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de el ciudadano RODRIGO JOSE TERAN SUAREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.464.683, contra la empresa TRANSPORTE MACHICO S.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 68, tomo 32-A-PRO, en fecha 31 de julio de 1987, contentiva de reclamación de derechos laborales generados por concepto de prestación por antigüedad, pago de vacaciones, días feriados, y todos aquellos derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo .
Continúa relatando el demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica, que comenzó a prestar sus servicios el 17-04-1999 hasta el 21-05-2002 fecha en la cual fue despedida sin que mediara una justa causa, devengando un salario mensual de doscientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 262.500,oo).
En fecha 05 de marzo del 2003, comparece el abogado RICHARD RODRÍGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 90.324, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito en donde solicita la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia definitiva declarando con lugar la incidencia probatoria contenida en el artículo 607 Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte actora y con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales.
Dicha sentencia fue recurrida por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 30 de enero de 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 08 de marzo de 2004, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal madiante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, y debe ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar el acuerdo con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:
“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, con respecto del poder conferido a los abogados Milexa Linarez y Hanny Meléndez, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 25.992 y 92.394, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. Corre inserto en los folios 40 y 41 del presente asunto poder conferido a los ciudadanos Eugenia María Espinoza Piñango y Cesar Augusto Yánez Díaz inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 39.905 y 67.746, respectivamente y de este domicilio, por ante la Notaria Pública de Yaritagua, en fecha 28 de enero del 2003, N° 34, tomo 2; en el ejercicio de este poder están facultados entre otras cosas para transigir, desistir y sustituir poder en manos de otros abogados, poder que les fue conferido por el ciudadano Alberto Felipe Pestana Rodriguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.243.921, quién actúa con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE MACHICO S.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 68, tomo 32-A-PRO, en fecha 31 de julio de 1987. En fecha 27 de febrero del 2003, la abogada Eugenia Espinoza ya identificada sustituye poder a la abogada Milexa Lináres Trejo, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.992, (f. 64). La abogada Milexa Lináres, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.992, en fecha 28 de enero del 2004, sustituye poder, reservandose el ejercicio en la abogada Hanny Johann Meléndez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 92.394, pudiendo ambas abogadas ejercer todas y cada una de las facultades que le fueron conferidas, lo que evidentemente faculta a los representantes judiciales antes identificados para suscribir la transacción acordada en nombre de su poderdante.
En cuanto al actor, no hay lugar a dudas acerca de su capacidad, por cuanto el se hizo presente en la audiencia personalmente, asistido por las abogados Ana Mercedes López Díaz y Gladis Silva, de lo que se desprende que manifestó efectivamente su voluntad de llegar a un acuerdo durante la audiencia en segunda instancia. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que la empresa accionada, TRANSPORTE MACHICO S.A, representada por las abogados Milexa Linarez y Hanny Meléndez, propusieran dar en pago al trabajador la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000), para ser pagados el día viernes 12 de marzo del 2004, en cheque emitido a su nombre, propuesta que fue aceptada por el trabajador,
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del último pago.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados ANA SILVA Y GLADIS SILVA , en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano RODRIGO JOSE TERAN SUAREZ y las abogadas MILEXA LINÁRES y HANNY MELENDEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la empresa TRANSPORTE MACHICO S.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 68, tomo 32-A-PRO, en fecha 31 de julio de 1987; en virtud del cual la empresa accionada propuso al trabajador pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), para ser cancelados el día viernes 12 de marzo del 2004, en cheque a favor del trabajador. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del pago.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco día (09) del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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