Caracas, veintisiete de marzo de dos mil tres.

192º y 144º







Magistrado Ponente: Capitán de Navío Orlando Pulido Paredes



CAUSA Nº 174-02-B





Corresponde conocer a esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, sobre el Recurso de Apelación interpuesto el dieciocho de febrero del dos mil tres, por los Abogados HIDALGO VALERO BRICEÑO y MIGUEL ANGEL CEGARRA, Defensores del ciudadano Coronel (AV) SILVINO JOSE BUSTILLOS QUINTANA, en Situación de Retiro, Cédula de Identidad No. 3.583.294, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, como Tribunal de Control, de fecha once de febrero del dos mil tres, mediante la cual:



I

DE LA DECISIÓN APELADA



“...Primero: Se declara SIN LUGAR la calificación del hecho como flagrante, toda vez que los lapsos procesales exigidos por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran precluídos desde el día 06 de Septiembre de 2002, aunado a ello la Fiscal Militar no solicitó expresamente en su escrito de fecha 04 de Septiembre 2002, específicamente en su petitorio, que se realice la calificación en mención, tampoco lo hizo en forma oral por cuanto no compareció a la Audiencia respectiva. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la aplicación e instauración del proceso Ordinario, orientado a investigar, despejar y esclarecer el hecho en el que se encuentra presuntamente involucrado el Coronel (AV) ® SILVINO JOSÉ BUSTILLOS QUINTANA, plenamente identificado en autos, todo lo cual se decide en fundamento a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia remítase el presente expediente en original a la Fiscalía Militar de Origen, una vez cumplidos los trámites de Ley. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones formulada por la defensa, por la inexistencia en actas de la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar, en vista que en los casos de Flagrancia las actuaciones deben realizarse sin perdida de tiempo alguna, en tal sentido no constituida en esa instancia un requisito esencial; por cuanto la causa no se encontraba en la fase de investigación. No obstante y conforme a lo que establece el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar se insta a la Fiscal Militar para que tramite y consigne ante este Tribunal Militar la correspondiente orden dentro del lapso de (96) horas contadas a partir de la fecha de la presente acta, previo a cualquier acto de investigación que fuera a realizar. CUARTO: En cuanto a la imposición de medidas cautelares Sustitutivas al Coronel (AV) ® SILVINO JOSÉ BUSTILLOS QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.583.294, así como la solicitud de acordar la libertad plena del imputado formulada por la defensa, este Órgano Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de las decisiones dictadas por la honorable Corte Marcial de la República en fechas 07OCT2002 y 15NOV2002, que resolvieron sobre este particular. QUINTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud manifestada por la defensa de declarar la nulidad absoluta de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que en las actas que cursan en el Expediente no se evidencia ninguna violación o inobservancia de los derechos y garantías fundamentalmente que goza el imputado en el presente caso...”





II



FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN





Los Recurrentes interponen el presente recurso en los términos siguientes:



“...Nosotros, HIDAGO VALERO Y MIGUEL ANGEL CEGARRA, abogados en ejercicio, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 13.941, y 41.977, respectivamente defensores del Coronel (Retirado) de la Fuerza Aérea SILVINO BUSTILLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.583.294, de este domicilio. Ocurrimos para “apalear formalmente” de la decisión de ese Tribunal emitida en la audiencia de flagrancia del día 11 de Febrero de 2003, para exponer lo siguiente: DE LOS HECHOS. El Coronel (Retirado) de la Fuerza Aérea SILVINO BUSTILLOS, el 4 de septiembre del año dos mil dos, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, se dirigía a los almacenes militares (IPSFA), Avenida los próceres y al llegar frente a la sede de la Procuraduría, una comisión de la Policía Militar le impidió el paso, vulnerando su derecho al libre transito por los espacios del Dominio Publico y privándole ilegítimamente de su libertad en las instalaciones de la Policía Militar del Fuerte Tiuna. Posteriormente, es sometido a la Jurisdicción Militar, donde la fiscal que conoce del caso le solicita enjuiciamiento por los delitos de porte ilícito de armas, resistencia a la autoridad y ultraje al centinela. DEL DERECHO ALEGADO. En fecha 14 de febrero del 2003, se celebró Audiencia de Presentación en la Sede del Tribunal de Primera Instancia Militar en funciones de Control del Estado Vargas, en dicha Audiencia, la Fiscal Militar, Teniente de Navío ANIOLE INFANTE BERBERAGGI, solicitó en contra de nuestro patrocinado la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de que se juzgara por la Comisión de presuntos delitos que habría cometido frente a los Almacenes Militares, en el Paseo los Próceres, de la Ciudad de Caracas, los cuales, según la imputación del Fiscal, serían los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en los artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, el primero, y los siguientes en los artículos 219 ordinal 1º, 273 y 275, del Código Penal vigente. En dicha Audiencia, la defensa argumentó en términos generales, los siguiente: 1) Que el procedimiento, al cual hace mención la Fiscal en su escrito de presentación, está plagado de errores y de mentiras, y como consecuencia de ello el Ministerio Público Militar Presentó el caso con base a supuestos falsos. En virtud de ello, comenzamos por rechazar en toda y cada una de sus partes, las imputaciones contenidas en el referido escrito de la ciudadana Fiscal. 2) Planteó igualmente la defensa en la aludida Audiencia, el hecho de que en el presente procedimiento se vulneró el Debido Proceso, con particular énfasis en la violación del Derecho a la Defensa y de la garantía Constitucional de ser juzgado por sus Jueces Naturales. Tales consideraciones de la defensa, expuestas formalmente en la Audiencia, debían ser objeto de observación, análisis y decisión por parte del Juez de Control, pues, se plantearon para que fueran consideradas por la instancia judicial con miras a un pronunciamiento que determinará la aplicación de la justicia en su caso. Es de resaltar, que una de las características que definen la decisión judicial, por incidental que esta sea, es la autosuficiencia, es decir, que debe toda sentencia determinar con claridad los puntos debatidos, debiendo contener además pronunciamiento expreso acerca de las alegaciones de las partes. Lo anterior no es posible determinarlo en la decisión recurrida, pues la misma, no contiene pronunciamiento claro y preciso sobre el pedimento concreto referido a la falta de jurisdicción, y consecuencialmente, sobre la incompetencia de la Juez de Control Militar, para conocer el presente caso. La decisión en comento, como puede observarse, es una decisión genérica y oscura, en su punto cinco, lo cual es una manifestación más de la violación de su derecho a la defensa. En todo caso, el hecho de haber negado el Tribunal de Control Militar, aunque de manera genérica, mi solicitud concreta de la declinatoria de jurisdicción de ese Juzgado, así como la solicitud de nulidad de todo lo actuado: desde los funcionarios militares que iniciaron el procedimiento así como las ejecuciones de los mismos Jueces de Control que lo han conocido. Dichas actuaciones revelan violación flagrante y grave del debido proceso, al vulnerarse en su caso: el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por su Juez Natural, que son garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los ordinales 3 y 4 del artículo 7 (derecho a ser juzgado por su juez natural), en concordancia con el artículo 75 (que determina el fuero de atracción en la jurisdicción ordinaria), y en el artículo 12 (derecho de defensa). Todo ello de conformidad con la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 17 de Diciembre del dos mil dos, de la cual anexamos copia simple. La anteriores violaciones al debido proceso consagradas en el texto constitucional, hace que este proceso sea nulo de nulidad absoluta, y concretamente, debe declararse la nulidad absoluta desde el primer acto realizado por la Fiscalía Militar y con mayor razón, de todas las actuaciones propuestas ante la jurisdicción militar y las ejecutadas por esta. Pues la jurisdicción para conocer de este caso es la jurisdicción ordinaria, la anterior violación legal fundada en norma constitucional, determina la aplicación, inclusive de oficio por parte de los Tribunales de Justicia, del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que invocamos formal y expresamente, con miras a obtener de los Jueces de la Corte Marcial, la nulidad absoluta del procedimiento y la aplicación recta de la justicia, mediante la observación e implementación de las normas constitucional y legales expresadas. Los hechos procesales anteriores, auspiciados por la decisión que niega la solicitud de nulidad planteada ante el Juez de Primera Instancia de Control Militar, determina la producción, con base en esa decisión, de un gravamen irreparable en su contra, lo cual solo puede ser restituido y remediado con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción militar, por parte de la Corte Marcial actuando actuando como Corte de Apelación. En virtud de lo cual, por ser la decisión recurrida, de aquellas que causan gravamen irreparable, la convierte en decisión recurrible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 432 ejusdem. Es importante destacar, con miras a la admisibilidad y posterior declaración con lugar del presente Recurso de Apelación por parte de la honorable Corte Marcial, que la decisión recurrida no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las causas por las cuales pueden ser declarados inadmisibles los recursos en general. PETITORIO. Por todas las razones anteriores, es que formalmente apelamos de la decisión dictada en fecha 14 de febrero del 2003, por el Tribunal de Primera Instancia Militar en funciones de Control del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber causado dicha decisión gravamen irreparable en contra de nuestro defendido SILVINO BUSTILLOS QUINTANA. Se vulnero su derecho de defensa y el derecho a ser juzgado por su juez natural, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los ordinales 3 y 4 del artículo 49, los cuales, a los fines de su aplicación dentro del proceso penal, se encuentran reglamentados en la Ley Adjetiva Penal en el artículo 7 (derecho a ser juzgado por su juez natural), en concordancia con el artículo 75 (que determina el fuero de atracción en la jurisdicción ordinaria), y en el artículo 12 (derecho de defensa). Pedimos que dicho recurso de apelación sea declarado con lugar y sea declarada la nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción militar y la consecuencial declinatoria de jurisdicción en un Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, previo a que se ordene la remisión de lo actuado por los funcionarios de la Policía Militar a un Fiscal ordinario del Ministerio Público...”





III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Para decidir esta Corte Marcial, estima necesario hacer ciertas consideraciones, en cuanto a que debe entenderse por “decisiones que causen un gravamen irreparable”.



En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, sobre la Base Jurídica de la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho de junio del dos mil dos, bajo la ponencia del Magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI G., la cual expresa:



“Son indispensables tres condiciones para que las interlocutorias que producen gravamen irreparable puedan ser accionadas: 1) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva. 2) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables y 3) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el Juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial.”





Asimismo, el Doctor MANUEL OSSORIO, señala en su Libro “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, página 339, lo siguiente:



“Gravamen Irreparable: Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.





En consecuencia, esta Corte Marcial, considera que aplicando la jurisprudencia y doctrina anteriormente citada en el cuerpo de esta decisión, el recurso interpuesto contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente pueden producir un eventual gravamen que podría o no ser reparado por la sentencia definitiva, será revisada por ésta Alzada en la oportunidad en la cual se formalice el recurso contra la sentencia que ponga fin a su pedimento, recurso que debe abarcar los fallos interlocutorios en su oportunidad procesal, una vez ejercidos en el acto de la audiencia propiamente dicha, circunstancia ésta que la Alzada, no encuentra cumplida en el caso que nos ocupa, al haberse recurrido directamente contra una decisión interlocutoria como es la Audiencia de Calificación de Flagrancia dictada por el Juez Militar de Control de La Guaira, la cual es inapelable; sin embargo, alega la defensa que la misma ocasionó un gravamen irreparable a su representado por estar plagada de vicios procedimentales y de Derechos y Garantías Constitucionales, uno de los supuestos consagrados por el Tribunal Supremo de Justicia, que podría ocasionar tal gravamen, como sería “Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento”, (subrayado propio), situación ésta por la cual se recurre en Alzada, alegatos que no se evidencia en el cuerpo de la decisión recurrida, ya que de la revisión del dictamen impugnado, estima esta Corte de Apelaciones que la Jueza Militar, ajustó el mismo a lo ventilado por las partes en dicha audiencia, conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de no observarse errores de actividad o de juicio al decidir sobre las cuestiones procedimentales o de forma de carácter esencial, que se debatían en ese momento, lo cual no determina la nulidad de la misma, circunscribiéndose exclusivamente a los actos propios de una Audiencia de Calificación de Flagrancia.



Por otra parte, alegan los recurrentes que la Jueza Militar de Control de La Guaira, en la decisión emitida producto de la audiencia celebrada con ocasión a la Calificación de Flagrancia, no contiene pronunciamientos claros y precisos sobre el pedimento concreto referido a la falta de jurisdicción y consecuencialmente, sobre la incompetencia de la Jueza Militar de Control, para conocer del presente caso, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa y de la Garantía Constitucional de ser juzgado por sus Jueces Naturales, ocasionando esto un gravamen irreparable a su defendido, por lo cual le solicitan a esta Corte de Apelaciones declarar la nulidad de todo lo actuado y la declinatoria de jurisdicción en un Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria.



Al respecto, considera esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, que el recurrente manifestó la circunstancia del Juez Natural, ante la Jueza Militar, en la Audiencia prevista en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, De Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido, tal petitorio no fue planteado de forma expresa, ya que de haberlo hecho le permitiría a la Jueza Militar de La Guaira, estimar el referido argumento si esa era la intención que la conllevaría a dictar un pronunciamiento sin mas trámite, tanto es así, que decide en el ámbito de su competencia la Calificación de Flagrancia, sin hacer referencia al supuesto alegato de Declinatoria de Jurisdicción.



En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, estima que lo alegado por el accionante en su recurso de apelación, nada le impide plantearlo en su debida oportunidad como lo señala el Artículo 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que de haberlo hecho en términos claros y directos hubiese producido un dictamen del Juez Militar. Por otra parte, esta forma de actuar de los recurrentes proponiendo una declinatoria del Tribunal a través de un recurso de apelación conlleva a que esta Corte Marcial, emita un pronunciamiento sin oír a las partes, base y principio rector del Debido Proceso en este Sistema Penal Vigente, por lo tanto, estima la Alzada que la Jueza Militar se considero con plena competencia para conocer y decidir lo relativo a la flagrancia. En consecuencia, la Declinatoria de la Jurisdicción debe ser planteada en la fase preparatoria siguiente a esta incidencia y resuelta oyendo a las partes y sin paralizar la investigación, conforme lo prevé el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que en el presente caso no procede la declaratoria de Nulidad de las actuaciones. En tal virtud, conforme a los razonamientos expuestos anteriormente, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, estima procedente declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HIDALGO VALERO BRICEÑO y MIGUEL ANGEL CEGARRA, Defensores del ciudadano Coronel (AV) SILVINO JOSE BUSTILLOS QUINTANA, en Situación de Retiro, Cédula de Identidad No. 3.583.294, en fecha el dieciocho de febrero del dos mil tres, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, como Tribunal de Control, de fecha once de febrero del dos mil tres, mediante la cual declaró con lugar la Aplicación e Instauración del Proceso Ordinario, orientado a investigar, despejar y esclarecer el hecho en el que se encuentra presuntamente involucrado el Oficial Superior antes referido.



Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondientes, líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.



EL PRESIDENTE,





DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO

GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL CANCILLER, EL RELATOR,





JESÙS ALARCÓN HERNÀNDEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES

CORONEL (GN) CAPITAN DE NAVIO





EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,





MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA

CORONEL (GN) CORONEL (AV)





EL SECRETARIO,





NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)