REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintiséis de marzo de dos mil tres.
192º y 144º
Magistrado Ponente: Coronel (GN) JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 191-03
En fecha veintiuno de febrero del año dos mil tres, se recibió por ante la Secretaria Judicial de esta Corte Marcial, las presentes actuaciones procesales, procedentes del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos Abogados LUIS IGNACIO VEGA RODRÍGUEZ, RAMON ELIAS PERNIA y ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, en representación del Distinguido (EJ) OSCAR ALVIERO SANTOS y MARÍA RAMONA SANTOS DE MONTES, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno de enero de dos mil tres, por el referido órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente acción civil de reparación de daños e indemnización de perjuicios.
Este Alto Tribunal Militar actuando como Corte de Apelaciones, al efectuar una revisión de las Actas procesales que conforman la presente causa, acordó el veintisiete de febrero de dos mil tres, en aras de una recta administración de justicia, basada en los principios del debido proceso, e igualdad de las partes, subsanar la omisión del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal de emplazar a las partes para la contestación del Recurso interpuesto, de conformidad a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordenó notificar a: Procuraduría General de la República, ciudadano General de Brigada (EJ) José Luis Prieto Ministro de la Defensa, Fiscal General Militar, Distinguido (EJ) EUDES OLIO GOMEZ y a los recurrentes Abogados LUIS IGNACIO VEGA RODRÍGUEZ, RAMÓN ELIAS PERNÍA y ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, suspendiéndose el lapso previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no del presente recurso, todo ello en atención al Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno, la cual textualmente expresa:
“..... De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo, pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente ....”
Así mismo, lo dispuesto en el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que textualmente indica:
“......Artículo 95.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto..... En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o s renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado....”
Cumplido el trámite de las notificaciones, el dieciocho de marzo de dos mil tres, fue interpuesto por ante este Alto Tribunal Militar, por los Abogados ALBA MARINA RONDÓN DE ROA y RAMON ELIAS PERNÍA CONTRERAS, actuando como apoderados judiciales del Distinguido (EJ) OSCAR ALVIERO SANTOS y MARÍA RAMONA SANTOS DE MONTES, Recurso de Revocación en contra de las notificaciones y de la suspensión del lapso que este Alto Tribunal Militar acordara el veintisiete de febrero de dos mil tres.
En fecha veintiuno de marzo de dos mil tres, fue declarado IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación interpuesto por los Abogados ALBA MARINA RONDON DE ROA y RAMON ELIAS PERNÍA CONTRERAS, Apoderados Judiciales del Distinguido (EJ) OSCAR ALVIERO SANTOS y MARÍA RAMONA SANTOS DE MONTES, en contra de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, el veintisiete de febrero de dos mil tres, con Voto Salvado del Ciudadano General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, Magistrado Presidente de este Alto Tribunal Militar, mediante el cual disiente del fallo emitido en relación al Recurso de Revocación interpuesto por los referidos recurrentes, en consecuencia se difirió la publicación del presente fallo, hasta tanto sea consignado el Voto Salvado anunciado por el Magistrado disidente.
Luego de las anteriores consideraciones, esta Corte Marcial procede a analizar los elementos necesarios para determinar la admisibilidad o no del presente recurso:
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte Apelaciones procede a verificar, si en el presente recurso están presentes o no las causales de Inadmisibilidad, establecidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad del recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley....Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
En cuanto al primer requisito referido a la legitimidad del accionante, se observa que la parte recurrente, posee la cualidad para recurrir de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, en razón de ser representantes legales del Distinguido (EJ) OSCAR ALVIERO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.939.945, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, estima esta Alzada, con relación al segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, que el mismo fue ejercido por ante el Tribunal que dictó la decisión, como fue el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, en fecha veintiocho de enero del dos mil tres, es decir dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue notificado de la decisión, por cuanto de las Actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma fue dictada en fecha veintiuno de enero del año dos mil tres, publicada en la misma fecha, conforme al auto dictado, observa esta Corte de Apelaciones que el mismo fue ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a la última notificación, de lo que se desprende que fue interpuesto en tiempo hábil.
En cuanto a lo previsto en el Artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “ Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”, esta Alzada evidencia que el presente recurso se encuentra fundamentado conforme al Artículo 447 numeral 1 ejusdem, que lo hace admisible por ante esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, en tal sentido, no existiendo impedimento alguno para su inadmisibilidad, estima procedente declararlo admisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados LUIS IGNACIO VEGA RODRÍGUEZ, RAMON ELIAS PERNIA y ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, en representación del Distinguido (EJ) OSCAR ALVIERO SANTOS y MARÍA RAMONA SANTOS DE MONTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.939.945 y 13.939.871, ejercido en contra de la decisión dictada, en fecha veintiuno de enero de dos mil tres, por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, háganse las participaciones correspondientes, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes; y se ordena comisionar al Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, a los fines de practicar las correspondientes notificaciones y una vez ejecutadas devolverlas de inmediato a esta Corte Marcial.
EL PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JESÙS ALARCÓN HERNÀNDEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES
CORONEL (GN) CAPITAN DE NAVIO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)