Caracas, veintiuno de marzo de dos mil tres.

192º y 144º





Magistrado Ponente: Coronel (GN) JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ



CAUSA Nº 191-03


Visto el Recurso de Revocación interpuesto el dieciocho de marzo de dos mil tres, por los Abogados ALBA MARINA RONDÓN DE ROA y RAMÓN ELIAS PERNÍA CONTRERAS, Apoderados Judiciales del Distinguido (EJ) OSCAR ALVIERO SANTOS y MARÍA RAMONA SANTOS DE MONTES, en contra de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional el veintisiete de febrero de dos mil tres, mediante la cual acordó: “....PRIMERO: Darle estricto cumplimiento al Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de conformidad a ello ordena: Notificar a las otras partes del Recurso interpuesto para que procedan a contestarlo dentro de los tres (03) días al recibo de su notificación y en su caso promuevan pruebas y una vez recibidas las mismas, se estudiará la admisibilidad o no del Recurso. En consecuencia líbrese compulsa de la Acción Civil intentada para la reparación de daño y la indemnización de perjuicios, de la decisión acordada por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, y del Recurso de Apelación, así como los correspondientes Oficios y Boletas de Notificación a: MARISOL PLAZA IRIGOYE Procuradora General de la República; Ciudadano General de Brigada (EJ) JOSE LUIS PRIETO Ministro de la Defensa, Fiscal General Militar, Distinguido (EJ) EUDES OLIVO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.282.418; y a los recurrentes Abogados LUIS IGNACIO VEGA RODRÍGUEZ, RAMON ELIAS PERNIA y ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, en representación del Distinguido (EJ) OSCAR ALVIERO SANTOS. SEGUNDO: Queda en estos términos suspendido el lapso establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no del referido Recurso, hasta que se venza el lapso otorgado para la contestación del mismo, y TERCERO: Se comisiona al Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, a objeto de practicar las correspondientes notificaciones del Distinguido (EJ) EUDES OLIVO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.282.418 y a los recurrentes; una vez cumplida las mismas, remitirlas de manera inmediata a esta Corte Marcial. Hágase como se ordena. Ofíciese lo conducente.....”, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la procedencia o no, del Recurso de Revocación lo hace términos siguientes:



I
DE LA PROCEDENCIA


Este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, pasa a verificar el cumplimiento por parte de la recurrente, de los requisitos exigidos para la procedencia o no del mismo, conforme al Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponde”, de la forma siguiente:



El Precepto Jurídico antes citado, consagra de manera expresa el supuesto de hecho para la procedencia del Recurso de Revocación, sólo se ejerce contra autos de MERA SUSTANCIACIÓN, siendo este tipo de autos, aquellos “...en los que el pronunciamiento emitido por el Tribunal no haya decidido diferencias entre las partes; no ponga fin al juicio; ni impida su continuación; ni causen un gravamen irreparable a las partes”, considera en primer lugar, esta Corte de Apelaciones, que el recurso interpuesto como es el revocatorio cumple con este requisito, por cuanto, la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional se subsume en las clasificadas como un auto de mero trámite.



Por otra parte, en lo referente a su ejercicio en tiempo hábil, como lo señala el Artículo 446 ejusdem, evidencia esta Alzada que el recurrente, es decir los Apoderados Judiciales del Distinguido (EJ) OSCAR ALVIERO SANTOS y Ciudadana MARÍA RAMONA SANTOS DE MONTES, fueron notificados el diez de marzo de dos mil tres y doce de marzo de dos mil tres, consignando el referido escrito de impugnación el diecisiete de marzo de dos mil tres, fecha ésta en la cual no había finalizado el lapso para interponerlo, que lo haría procedente en cuanto a los anteriores requisitos.



Sin embargo, en lo relativo a la fundamentación alegada por los accionantes señalado como Primero, observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho de enero de dos mil tres, en contra de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, lo hacen bajo el amparo del procedimiento previsto en el Titulo III, De la Apelación, Capítulo I, De la Apelación de Autos, en su Artículo 447, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ningún momento se apegan al procedimiento previsto en el Titulo IX Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios en sus Artículos del 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que determina, que una vez ejercido el Recurso de Apelación sobre la base jurídica del procedimiento de Apelación de Autos, obliga al Juez aplicar lo previsto para este tipo de impugnación como sería lo consagrado en el Artículo 447 y siguientes ejusdem, debiendo el Tribunal proceder a emplazar al resto de las partes, a objeto de responder el referido recurso, situación esta omitida por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, la cual fue ordenada la subsanación por esta Corte Marcial, bajo la potestad que le otorga el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Doctor IVAN RINCÓN URDANETA de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno, que expresa: “.....Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente ....”, aplicándose de esta forma el principio establecido en el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga a los jueces la potestad de velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe (subrayado propio), para de esta forma no restringir, el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes, entendiéndose como parte, conforme al nuevo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, “....el imputado, Víctima, Defensor, Fiscal y Terceros”. En tal sentido, estima esta Corte de Apelaciones, que el alegato esgrimido por la accionante es impertinente y adolece de asidero legal, viniendo de la propia recurrente, quien fue la parte que ejerció el recurso de apelación, en base a normas distintas a las previstas en el procedimiento especial.



En cuanto, a lo alegado por la recurrente e indicado como punto Segundo, referido a que este Órgano Jurisdiccional, incurrió en un CRASO ERROR, al suspender los lapsos establecidos en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte Marcial, que el desconocimiento del procedimiento aplicado se genera, es por parte de la accionante, ya que tratándose de demandas contra el Estado, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Sección Cuarta, De la Actuación de la Procuraduría General de la República, cuando la República no es Parte en juicio, Artículo 95 consagra la suspensión de los lapsos (subrayado propio), contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada al Procurador o quien actúe en su nombre, hasta que proceda a dar cumplimiento al Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera esta Corte Marcial, no ajustado a derecho lo esgrimido por la recurrente, debiendo declararse improcedente el presente Recurso de Revocación. Así se decide.



OBSERVACIÓN


Es por ello, que se exhortar a los recurrentes Abogados ALBA MARINA RONDON DE ROA y RAMÓN E. PERNÍA CONTRERAS, que en futuras oportunidades al dirigirse a cualquier Órgano Jurisdiccional deben hacerlo apegado a lo previsto en el Código de Ética Profesional del Abogado, utilizando un léxico jurídico respetuoso y cónsono a lo planteado, como muy bien lo ha exigido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme a su decisión de fecha trece de agosto del dos mil uno, a objeto de mantener la consideración y decoro a la majestad de cualquier Tribunal de la República. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, administrando justicia y en nombre de la República, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación interpuesto por los Abogados ALBA MARINA RONDON DE ROA y RAMON ELIAS PERNÍA CONTRERAS, Apoderados Judiciales del Distinguido (EJ) OSCAR ALVIERO SANTOS y MARÍA RAMONA SANTOS DE MONTES, en fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, en contra de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional el veintisiete de febrero de dos mil tres.



Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes.

EL PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO

GENERAL DE BRIGADA (EJ)







EL CANCILLER, EL RELATOR,



JESÙS ALARCÓN HERNÀNDEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES

CORONEL (GN) CAPITAN DE NAVIO







LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA

CORONEL (GN) CORONEL (AV)







EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)