Caracas, trece de marzo de dos mil tres.

192° y 144°



Magistrado Ponente: Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS

Causa Nº 179-02-A



En fecha diez de marzo de dos mil tres, se recibió por ante la Secretaría de la Corte Marcial, las presentes actuaciones procesales, procedentes del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en razón del Recurso de Apelación interpuesto en fecha diez de febrero de dos mil tres por el Abogado RICARDO MORENO Defensor del Ciudadano AHIEZER JOSÉ FUENMAYOR BOSCÁN, uno de los imputados en la presente causa, y del recurso de apelación interpuesto en fecha once de febrero de dos mil tres, por el Ciudadano Capitán (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ Fiscal Militar Tercero de Maracaibo, ambos interpuestos en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal Militar de Control en fecha veintiuno de enero de dos mil tres, en la que declaró sin lugar las excepciones, falta de jurisdicción e incompetencia del tribunal, interpuestas por la defensa del ciudadano antes mencionado, contenidas en el Artículo 28 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo tiempo, decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos: Cabo Primero (EJ) DIDMAR RAMÓN AÑEZ FERRER y Distinguido (EJ) JOEL JAIR IGUARÁN GARCÍA por los delitos comunes de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO e igualmente decretó el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE FERRER VILLEGAS y AHIEZER JOSÉ FUENMAYOR BOSCÁN, por el delito común de AGAVILLAMIENTO.



Esta Corte de Apelaciones entra a resolver lo atinente a la admisibilidad o no de los mencionados recursos en forma separada, principiando por el Recurso interpuesto por el Abogado RICARDO MORENO Defensor del ciudadano AHIEZER JOSÉ FUENMAYOR BOSCÁN en razón de que fue interpuesto primero, en virtud de lo cual efectúa una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa. A tales efectos tenemos que:



En fecha diez de febrero del presente año, la Defensa del imputado AHIEZER JOSE FUENMAYOR BOSCÁN, interpuso el Recurso de Apelación argumentando:



“....y estando en el término legal establecido para interponer el debido recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 21 de enero del 2003.... este Tribunal Militar declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa prevista en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2do y 3ro en concordancia con el 328 numeral 1ro ejusdem.... declarándose competente para conocer la presente causa.... por considerar que la jurisdicción competente para seguir conociendo de la causa que se le sigue a mi defendido.... es la jurisdicción ordinaria....”





En consecuencia, proceden estos sentenciadores a verificar si están contempladas alguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que el Recurso fue interpuesto en tiempo hábil de acuerdo a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el recurrente el Defensor de uno de los imputados en la presente causa teniendo por eso la cualidad para interponerlo, quedando de esta forma satisfechos los dos primeros supuestos establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en cuanto a lo estipulado en la letra “c” del Artículo in comento, que textualmente señala: “...cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley....”, se observa que el recurrente apela en razón de que el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo en la audiencia preliminar declaró sin lugar las excepciones, previstas en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2do y 3ro, como lo son la falta de jurisdicción e incompetencia del Tribunal, y esta decisión es irrecurrible según lo previsto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece taxativamente qué decisiones son recurribles:



“...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1º Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2º Las que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio...” (Subrayado nuestro).



Ahora bien, subsumiendo el caso de marras en la norma antes transcrita tenemos que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la declaratoria sin lugar de dos excepciones, por parte del Juez de Control durante la audiencia preliminar. En consecuencia la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo es IRRECURRIBLE, por mandato expreso del numeral 2do del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MORENO Defensor del Ciudadano AHIEZER JOSÉ FUENMAYOR BOSCÁN, es inadmisible, ya que el accionante apeló de una decisión irrecurrible, de conformidad con lo establecido en la letra “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha once de febrero de dos mil tres, por el Capitán (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, Fiscal Militar Tercero de Maracaibo en contra de la decisión del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, de fecha veintiuno de enero de dos mil tres, en la que decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Cabo Primero (EJ) DIDMAR RAMÓN AÑEZ FERRER y Distinguido (EJ) JOEL JAIR IGUARÁN GARCÍA por los delitos comunes de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, e igualmente decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE FERRER VILLEGAS y AHIEZER FUENMAYOR BOSCÁN por el delito común de AGAVILLAMIENTO, esta Corte de Apelaciones procede a verificar si en el mismo están presentes alguna de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el recurrente alega:



“...el ciudadano Juez Militar 2º de 1ª Instancia Permanente de Maracaibo, en la misma Acta de la audiencia preliminar incluyó, aparte del desarrollo del propio acto, la orden de apertura a juicio oral y público y la decisión de sobreseimiento....Por todo lo anteriormente expuesto.... ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN al haberse violado el derecho a la defensa por parte del Juzgado Militar 2º de 1ª Instancia Permanente de Maracaibo.....al considerar esta representación fiscal militar que se le está causando un daño irreparable al no poder ejercer el respectivo recurso de apelación en contra de la decisión de sobreseimiento ... al dictar el sobreseimiento de los delitos comunes, esa decisión carece de motivación o está inmotivada, al no explicar las razones por las cuales llegó a esa conclusión....Por todo lo antes expuesto, interpongo el respectivo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 21ENE03... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar...”



Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia, que el Recurso de Apelación fue ejercido por el Fiscal Militar, parte acusadora en el presente proceso, lo que lo faculta para accionar; que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil de acuerdo a lo exigido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y por último en relación a la impugnabilidad o no de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que el accionante fundamentó su escrito en el Artículo 447 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “....Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...” , y la decisión del Tribunal Aquo, con respecto a esta causa, pone fin al proceso.



En tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que el Recurso interpuesto no está inmerso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala en forma expresa las causas que hacen inadmisible los recursos; en razón de esto, el presente Recurso debe ser admitido. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MORENO Defensor del Ciudadano AHIEZER JOSÉ FUENMAYOR BOSCÁN, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo en fecha veintiuno de enero de dos mil tres en la audiencia preliminar, en la cual declaró sin lugar las excepciones, falta de jurisdicción e incompetencia del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Capitán (EJ) ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, Fiscal Militar Tercero de Maracaibo, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo en fecha veintiuno de enero de dos mil tres en la audiencia preliminar, en la que decretó el Sobreseimiento a favor de los Ciudadanos Cabo Primero (EJ) DIDMAR RAMÓN AÑEZ FERRER y Distinguido (EJ) JOEL JAIR IGUARÁN GARCÍA por los delitos comunes DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, e igualmente decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE FERRER VILLEGAS y AHIEZER JOSÉ FUENMAYOR BOSCÁN, por el delito común de AGAVILLAMIENTO.



Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, háganse las participaciones correspondientes, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes; y se ordena comisionar al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, a los fines de practicar las correspondientes notificaciones y una vez ejecutadas devolverlas de inmediato a esta Corte Marcial.





EL PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO

GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL CANCILLER, EL RELATOR,



JESÚS M. ALARCÓN HERNANDEZ ORLANDO PULIDO PAREDES

CORONEL (GN) CAPITAN DE NAVÍO





LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,





MATILDE DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA

CORONEL (GN) CORONEL (AV)





EL SECRETARIO,





NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)