REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE MARCIAL

Caracas, trece de marzo de dos mil tres.
192º y 144º

Magistrado Ponente: Capitán de Navío Orlando Pulido Paredes

CAUSA Nº 174-02-B


En fecha veintiséis de febrero del año dos mil tres, se recibió por ante la Secretaria Judicial de esta Corte Marcial, las presentes actuaciones procesales, procedentes del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, actuando como Tribunal de Control, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos Abogados HIDALGO VALERO BRICEÑO y MIGUEL ANGEL CEGARRA, defensores del ciudadano Coronel (AV) SILVINO JOSÉ BUSTILLOS QUINTANA, en Situación de Retiro, ejercido en contra de la decisión emitida por el referido Órgano Jurisdiccional, de fecha once de febrero del presente año. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento establece: “…Procedimiento. Recibida las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de la actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, pasa a efectuar una revisión de las Actas procesales que conforman la presente causa a los fines de determinar su admisibilidad o no, en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizada las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte Apelaciones procede a verificar, si en el presente recurso están presentes o no las causales de inadmisibilidad establecidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad del recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

En cuanto al primer requisito referido a la legitimidad del accionante, se observa que la parte recurrente, posee la cualidad para recurrir de la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, en función del Tribunal de Control, en razón de ser defensores del ciudadano Coronel (AV) SILVINO JOSÉ BUSTILLOS QUINTANA, en Situación de Retiro, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se observa que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil de acuerdo a lo previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir entre los cinco (05) días siguientes a partir de la fecha de la notificación, como en efecto fue el dieciocho de febrero del año dos mil tres. En tal virtud, en cuanto a lo alegado por el Ministerio Público Militar, en su escrito de respuesta al referido recurso de apelación, al señalar: “...su escrito de apelación debió ser presentado a más tardar el 16FEB03, según lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal .... por lo tanto esta representación fiscal considera que este recurso de apelación fue interpuesto estemporáneamente (sic)”, esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer la observación que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, los lapsos para interponer los recursos se computarán por días hábiles, a fin de resguardar el Derecho a la Defensa; es por ello, que esta Alzada considera el presente recurso ejercido en tiempo hábil.

En cuanto a lo previsto en el Artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “ Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”, esta Alzada evidencia que el presente recurso se encuentra fundamentado conforme al Artículo 447 numeral 5 ejusdem, que lo hace admisible por ante esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, en tal sentido, no existiendo impedimento alguno para su inadmisibilidad, estima procedente declararlo admisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos HIDALGO VALERO BRICEÑO Y MIGUEL ANGEL CEGARRA, Abogados Defensores del Ciudadano Coronel (AV) en Situación de Retiro SILVINO BUSTILLOS QUINTANA, Cédula de Identidad No. 3.583.294, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, en funciones de Tribunal de Control, de fecha once de febrero del año dos mil tres.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes.

EL PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL CANCILLER, EL RELATOR,


JESÙS ALARCÓN HERNÀNDEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES
CORONEL (GN) CAPITAN DE NAVIO



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)



EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)